LA RUEDA DE PRENSA, CON GRAN AFLUENCIA DE MEDIOS, PARA EXPLICAR LAS RAZONES DEL CIERRE PATRONAL, EN TODAS LAS ELAS-EATIM DE ESPAÑA DURANTE LOS DIAS 8 Y 9 DE AGOSTO DE 2013, ASI COMO LA CELEBRACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN EN MADRID EL PROXIMO DIA 27-9-2013, PARA PROTESTAR POR LA LEY LOCAL
MUCHA AFLUENCIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA RUEDA DE PRENSA |
UN MIEMBRO DE FAEM Y FEEM, Y ALCALDE DE TORRECERA SE DIRIGE A LOS TELEVIDENTES |
MM CC VARIOS, RADIOS, TV, Y PRENSA ESCRITA. |
ALCALDES DE LAS ELAS DE JEREZ, CON EL PTE DE FEEM-FAEM EN EL CENTRO. |
LA ENTREVISTA A LA ALCALDESA DE GUADALCACIN. |
EL PASADO DIA 8 DE AGOSTO EN
JEREZ DE LA FRONTERA, SE CELEBRO LA RUEDA DE PRENSA, CON GRAN AFLUENCIA DE MEDIOS, PARA EXPLICAR LAS RAZONES DEL CIERRE
PATRONAL, EN TODAS LAS ELAS-EATIM DE ESPAÑA DURANTE LOS DIAS 8 Y 9 DE AGOSTO DE
2013, ASI COMO LA CELEBRACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN EN MADRID EL PROXIMO DIA
27-9-2013, PARA PROTESTAR POR UNA LEY
LOCAL, QUE SOBRE TODO A QUIEN DE
VERDAD PERJUDICA SOBREMANERA ES A LAS ELAS-EATIM.
TEXTO INTEGRO DE LAS
RAZONES PARA GENERAL CONOCIMIENTO:
RAZONES QUE JUSTIFICAN EL
CIERRE PARCIAL DE LAS ELAS-EATIM, Y LA MANIFESTACIÓN A CELEBRAR EL PROXIMO DIA
27 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EN MADRID:
COMENTARIO DE FAEM-FEEM: EL TEXTO DE LA REFORMA LOCAL, DEL
GOBIERNO DE RAJOY, ESTA ES UN ATAQUE FRONTAL
Y ABSOLUTO PARA LAS ELAS-EATIM Y QUIZAS UNA PUNTILLA AL MUNDO RURAL:
EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA LOCAL, APROBADO POR
EL GOBIERNO EL PASADO DIA 26-7-2013, NOS AFECTA EN LO SIGUIENTE DE FORMA MUY
NEGATIVA:
A)
NOS QUITA LA POTESTAD DE ENTIDAD LOCAL TERRITORIAL YA QUE SE NOS BORRA
DEL ARTICULO 3.2 DE LA LEY 7/85.
Consecuencias: inmediatas, pues a partir de la entrada en vigor, es
posible que SEAMOS EXCLUIDOS de todo
tipo de ayudas publicas que según las Leyes van dirigidas a las Entidades
Locales, contempladas en el artículo 3 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen
Local, por ejemplo planes de inversiones desde las CCAA o desde las
Diputaciones, planes provinciales de obras y servicios, el PER, Lo que provocaría un empobrecimiento y más
paro en estos Pueblos y una desigualdad
entre los vecinos que viven en un Municipio y en una Ela.
B)
TAMBIEN
DESAPARECE EL ARTICULO 45 DE LA LEY,
Consecuencias: Pues la desregulación de una Administración Pública
desde el Estado, es tanto como desentenderse desde el Gobierno de esa Población,
Pues los principios rectores de Igualdad, de todos los Españoles ante la Ley,
según la Constitución, está obligado el Gobierno del Estado de garantizarlo y
no se puede dejar al libre albedrio de las CCAA, este derecho fundamental. Pues
en la actualidad ya existen algunas leyes autonómicas totalmente
contradictorias y muy asimétricas unas con respecto a otras, lo que nos
volvería a llevar a ciudadanos de distintas categorías en base a la regulación
más positiva o negativa que haga cada CCAA.
Además existen STC, que dice textualmente lo siguiente: sobre la
obligatoriedad del Estado en fijar las competencias de las Entidades
Locales Autónomas:
A título de ejemplo transcribimos parte de la fundamentación
jurídica de la Sentencia de 21.diciembre.1989, en los recursos de inconstitucionalidad núms. 610/1985613/1985, 617/1985 y
619/1985:
“Distinto
es, sin embargo, el sentido y alcance de las consideraciones preliminares que
expone la Generalidad de Cataluña, que cuestiona globalmente la L. R. B. R. L.
en cuanto que se asienta en una concepción que supone la desintegración de la
materia «régimen local», la cual queda reducida a estrictas cuestiones
organizativas y de funcionamiento, marginándose así todo lo relativo a las
competencias. Pero, a la vez, se tacha al legislador estatal de haber asumido
el papel de constituyente, al interpretar que a él le corresponde instrumentar
la garantía institucional de los Entes locales, sin que, no obstante, pueda
encontrarse correspondencia entre el objeto de esa garantía y el de la
competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18.ª de la Constitución.
Planteada
la cuestión en estos términos, de inmediato son necesarias algunas precisiones;
precisiones que directamente resultan de la propia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
En
efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981\32), ya
se dijo que el núm. 18 del art. 149.1.º de la Constitución,
a diferencia de los demás apartados del mismo artículo, hace referencia «a una
acción por así decir reflexiva del Estado (en el sentido más amplio del
término), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en
relación al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de
actuación», añadiendo que «esta peculiaridad es importante, ya que entronca con
el tema de la garantía institucional», de lo cual deduciría que corresponde al
Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los
aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las
competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.
El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es el siguiente: «Como
titulares de un derecho de autonomía constitucional garantizada, las
Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus
competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación
que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto más cuanto que el
mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de
carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante la jurisdicción
constitucional frente a las normas con rango de ley».
Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la «garantía
constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y
ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo
la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y
competencia».
Pues bien, esta doctrina
-reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de
agosto (F. J. 19.º) (RTC 1983\76) y
27/1987, de 27 de febrero (F. J. 2.º) (RTC 1987\27)-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter
general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases
relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las
competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el
concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales
-SSTC 25/1983 (RTC 1983\25), F.
J. 4.º; 76/1983, F. J. 38.º (RTC 1983\76);
99/1987, F. J. 2.ºb) (RTC 1987\99)-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la
L. R. B. R. L. El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de
las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente,
disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial
diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la
garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye-
lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello,
podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado
derivadas del art. 149.1, 18.ª de la Constitución al incluir, en concreto,
entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias
de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la
afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las
Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente
organizativas.
En
suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de
inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribución al Estado, por el
art. 149.1, 18.ª de la Constitución, de la competencia para establecer las
bases de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, en materia de
régimen local, viene modulado su concepto por la garantía constitucional de la
autonomía local (art. 140 de la Constitución), sin que, por ahora,
sea preciso dar respuesta con mayor detenimiento a las alegaciones de carácter
general aducidas por los recurrentes.
Consecuentemente, procede rechazar, de acuerdo con
lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto por la Junta de Galicia como por
la Generalidad de Cataluña en sus consideraciones previas sobre el significado
y alcance de la L. R. B. R. L.”
C)
Y
SE LE OBLIGA A LOS MUNICIPIOS CON DIFICULTADES ECONOMICAS, QUE JUSTIFIQUEN QUE
HAN PROCURADO LA SUPRESIÓN DE LAS ELAS,
Consecuencias: Pues ejemplos muy ilustrativos, si el Municipio de
Jerez, Jimena de la Frontera, Bárbate, o Tarifa, que por cierto todos ellos
están en una situación económica muy difícil en especial el de Jerez y Bárbate,
tienen que presentar un plan de saneamiento, se le exige para que sea viable el
mismo que dentro del Expte de plan de ajuste, este incluida la supresión de la
Entidad Local Autónoma. Y dado la mala situación económica que hay en los
Municipios, se puede dar la particularidad que una ELA, con superávit, y
saneada sea suprimida dado que el Municipio matriz, tenga dificultades
económicas.
D)
SE NOS SUPRIME EN EL CASO DE NO PRESENTAR LAS
CUENTAS EN EL PLAZO DE TRES MESES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.
Consecuencias: Pues existen muchas Elas, que los servicios de
secretaria intervención se hacen desde el Municipio matriz, dado que así está
contemplado en la Ley de autonomía local de Andalucía 5/2010, y en la propia
ley 7/85 de bases de régimen local. Y claro este funcionario a veces deja
siempre para el final a la Ela, y por ello no se llevan al día las cuentas de
la ela, y puede ocurrir que por falta de personal una Ela este saneada y por no
presentar la liquidación o balance en una fecha concreta tres meses después se
la entrada en vigor de esta Ley, es posible la supresión. Ninguna otra
administración local se le exige esta cuestión.
E)
NO SE DEFINEN LAS COMPETENCIAS NI UNA SOLA, Y MENOS AUN LA FINANCIACIÓN,
NOS DEJAN CREEMOS EN EL MAS ABSOLUTO DE LOS DESAMPAROS, A LA LIBRE OPCIÓN DE
LAS CCAA, Y DE LOS MUNICIPIOS, QUE COMO TODOS SABEMOS NO SON PRECISAMENTE
DEMASIADO AMIGOS DE LAS ELAS EN GENERAL.
Consecuencias: Si, bien es verdad que en la Ley actual, 7/85 de régimen
local, tampoco se nos definió completamente, sin embargo al menos se nos
dedicaron algunos artículos tanto en la Ley 7/85 de régimen local, en su
articulo 45, como en el RDL, texto refundido 786/86 de régimen local, en los
cuales se establecen unas competencias básicas, así como un modelo de régimen
de funcionamiento básico. Y lo que es más clarificador que se equipara en el
texto refundido las competencias de los Órganos de Gobierno de las Eatim, en su
ámbito de demarcación territorial a las de los Municipios. Con lo cual podemos
decir que existe una consideración general en la Ley de una cierta equiparación
de los Entes Locales menores a muchas disposiciones comunes al resto de
Entidades Locales.
Ahora con la supresión de este articulo quedamos vacios de
competencias, lo que en cierto modo es una SUPRESIÓN ENCUBIERTA DE LAS
ENTIDADES LOCALES MENORES, aunque es cierto que las CCAA, tienen leyes locales
que establecen un catalogo de competencias, pero hay algunas CCAA, que no
tienen leyes locales, o están obsoletas, con lo cual “en esos casos como quedan
las Elas-Eatim”
F)
NO SE DEFINE
NUESTRA FINANCIACIÓN.
Consecuencias: Pues si no se definen las competencias, pues tampoco la
financiación, ello supone que el Estado vuelve a desentenderse de las Elas, y
además nos deja en manos de la Legislación autonómica o en la de los Municipios
matrices, sin garantías de ningún tipo, de obtener los ingresos suficientes
para hacer frente a la prestación de los servicios locales que venimos
desarrollando. Lo que provocara una especie de castigo a las Elas-Eatim, que
como consecuencia de esa falta de seguridad financiera, se diezmaran la calidad
de los servicios, y por ende todo ello será justificación para las SUPRESIÓN DE
LAS ELAS-EATIM.
G)
EN CUANTO A LAS
COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES, SOLO SE REFIEREN, A LA AYUDA TECNICA,
JURIDICA Y ECONOMICA A LOS MUNICIPIOS.
Consecuencias: Pues que a partir de la entrada en vigor, las
Diputaciones no estarán obligadas a que las Elas-Eatim, seamos beneficiarias de
las ayudas públicas de estas por las
distintas áreas, lo que conllevara una pérdida de inversiones que provocaran,
una merma en las infraestructuras y servicios de las Elas-Eatim.
LIMITAN LAS SEGREGACIONES A TENER MAS DE
5000 HABITANTES, UNA LOCURA CUANDO EXISTEN EN ESPAÑA MAS DEL 85% DE LOS AYTOS
CON MENOS DE 5000 HABITANTES.
Y COMO GUINDA FINAL, CONVIERTEN EN
TRABAJADORES EN PRECARIO A LOS ALCALDES/AS DE LOS PUEBLOS CON MENOS DE 1000
HABITANTES QUE NO TENDRAN DEDICACIÓN EXCLUSIVA NI SALARIO TOTAL, SOLO PARCIAL.
"LOS NUEVOS EXCLAVOS DEL SIGLO XXI"
CONCLUSION FINAL:
CREEMOS QUE HAY MUCHAS FORMAS DE SUPRIMIR
UNA ELA, Y EL GOBIERNO LO QUE PRETENDE ES LA MUERTE, POR ASFIXIA DE LAS MISMAS, PONIENDO TANTOS OBSTACULOS EN CUANTO A LAS
COMPETENCIAS INCIERTAS Y SIN FINANCIACIÓN GARANTIZADA, QUE TODO COMBINADO
DEMUESTRA, QUE SUS VERDADERAS INTENCIONES DESDE EL 13 DE
JULIO DE 2012, ES SUPRIMIR A LAS 3735 ENTIDADES LOCALES MENORES QUE HAY EN
ESPAÑA.
POR TODO ELLO HAY QUE TIRARSE DE UNA VEZ A LA CALLE Y LLENAR LA MONCLOA
DE VOCES EN CONTRA DE ESTA LEY, QUE ES AUN PEOR QUE LA ACTUAL PARA LAS
ELAS-EATIM.
OS INVITAMOS A TODOS/AS A QUE EL PROXIMO DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013,
A LAS 12,00 DESDE LA SEDE DEL CONSTITUCIONAL HASTA LA MONCLOA OS SUMEIS A LA
MANIFESTACIÓN PROGRAMADA. "NO A LA SUPRESIÓN, SI A LA DEFINICIÓN DE
NUESTRAS COMPETENCIAS"
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