14-6-2016,Nacional,Informe sobre Vocal Sustituto, y sustitución de Alcalde en caso de Incapacidad,Fallecimiento etc. en ELM
Fecha:11-6-2016
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Destinatario: al Presidente de la Asociación de Eatimes de
Castilla la Mancha.
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Su Ref:
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Pte
Eatimes
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Nª Ref:
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Informa
Pte
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Asunto:
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Informa
sobre vocal sustituto, y sustitución del alcalde en los supuestos de renuncia al cargo,
fallecimiento o incapacidad, en las entidades de ámbito territorial inferior
al municipio.
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INFORMA SOBRE: VOCAL SUSTITUTO, Y SUSTITUCIÓN DEL
ALCALDE EN LOS SUPUESTOS DE RENUNCIA AL
CARGO, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD, EN LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL
INFERIOR AL MUNICIPIO.
CUESTIÓN PREVIA:
Debemos decir que el legislador Estatal a pesar de más
de 38 años de CE, y de 31 de la aprobación de la Ley orgánica de régimen
Electoral General, no ha sido capaz de regular de forma normalizada la cuestión
que aquí nos trae, si bien es verdad que la Federación de Entidades
locales Menores, viene denunciando esta deficiencia legislativa junto con otras
en la materia referida a la elección, composición y configuración de los
Alcaldes de las Elas y las juntas vecinales.
Y en especial las vacantes por fallecimiento o
renuncia del Alcalde pedaneo que si bien para los Municipios y cualquier
otra Entidad o Institución esta lógicamente resuelta en el caso de las Eatim,
no es así. Si es cierto que ya a instancias de nuestra Federación se ha
cambiado la legislación en algunas CCAA, como es Extremadura, donde se ha
regulado por la LEY 5/2015, de 5 de marzo, de modificación de la Ley
17/2010, de 22 de Diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de
Extremadura, para que sea sustituido la vacante del Alcalde por fallecimiento o renuncia… por los
miembros de su lista, y no por el segundo más votado, como dice la Loreg.
En algunas CCAA, tuvieron la sensibilidad para
resolver este entuerto, como en algunas de ellas, tales como: Extremadura,
Cantabria, Castilla la Mancha tiene lógica, ya que los Parlamentos
autonómicos, tienen la potestad para regular a las Eatim de su ámbito
territorial, y para evitar situaciones indeseadas que pueden devenir en
circunstancias impropias de una Democracia Avanzada, como es la nefasta
regulación en la Ley orgánica del régimen electoral general, en lo
relativo al asunto que se ventila aquí.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio del régimen
electoral general (LOREG).
Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28
de Noviembre, en adelante ROF.
Real Decreto 608/1988 de 10 de Junio, sobre
constitución de comisiones Gestoras.
Ley 3/1991, de 4 de marzo, de
Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Publicada en: «BOE» núm. 99, de 25 de
abril de 1991, páginas 13046 a 13051 (6 págs.)
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.-Vocal sustituto.
La sustitución temporal del Alcalde , viene previsto
en el artículo 145 del ROF, que dispone que el alcalde designara y removerá libremente el vocal que
haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
En aplicación analógica del art. 47 del ROF para la
sustitución de los Alcaldes por los Ttes de Alcalde, las funciones del vocal
sustituto serán todas las que correspondan al Alcalde , previa delegación
conforme a lo establecido en el art. 44.1 y 2.
Y podríamos aclarar los siguientes interrogantes por
ser habituales en el devenir de la gobernabilidad de las Entidades Locales
Menores (Entidades de ámbito territorial al municipio en CLM) y nos podemos
preguntar lo siguiente:
El Alcalde de
una Ela, padece una enfermedad que le tiene apartado desde hace varios meses de
sus funciones y que parece que se va a prolongar en el tiempo. Durante su
ausencia le sustituye el vocal sustituto de alcalde, conforme al art. 145 del
ROF. ¿Es esto correcto? ¿puede asumir el vocal todas las competencias del
Alcalde ? En caso de fallecimiento del alcalde ¿podría seguir el vocal
realizando las funciones del Alcalde hasta las nuevas elecciones?
Respuesta a estas preguntas:
El Procedimiento que se viene utilizando para la
sustitución del Alcalde en supuestos de
enfermedad o similares, es el correcto, por estar así establecido por el
art. 145 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de
las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de
Noviembre, en adelante ROF, para los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
En cuanto a las funciones que asume el sustituto y en
aplicación analógica del art.47 del ROF para la sustitución de los Alcaldes por
los Tenientes de Alcalde, serán todas las que correspondan al Alcalde , si bien
en aplicación de dicho precepto (párrafo segundo) se necesita para ello expresa
delegación conforme a lo establecido en el art. 44.1 y 2 (Decreto del Alcalde y
publicación en el boletín oficial de la Provincia), salvo que por causas
imprevistas le hubiera sido imposible otorgar la delegación (párrafo tercero)
SEGUNDO.-Sustitución del Alcalde en los supuestos de renuncia al cargo,
fallecimiento o incapacidad.
EN EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
Para la sustitución del Alcalde en los supuestos de renuncia al cargo,
fallecimiento o incapacidad y conforme a los criterios de la junta electoral
central debe aplicarse analógicamente el procedimiento previsto en el art. 184
f) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio del régimen electoral general
(LOREG), para la sustitución de Concejales, según acuerdo de dicha junta de 27
de Enero de 1992 y 18 de Enero de 1994, criterio declarado Constitucional por
Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1993 de 13 de Enero, y por consiguiente
una vez producido el fallecimiento el vocal sustituto asumirá hasta designación
de nuevo alcalde , para lo cual el procedimiento a seguir está determinado en
la instrucción de 19 de Julio, de 1991, (BOE del 30) y básicamente consiste en
la toma de conocimiento de la vacante por la junta vecinal en la
correspondiente sesión convocada por el vocal sustituto (art. 145 ROF),
remitiendo a la junta Electoral central, por conducto de la Provincial,
certificación del acuerdo de sustituto en favor del SUPLENTE si existió o del
candidato que le siguiese en número de votos en las pasadas elecciones, a fin
de que por la expresada junta electoral central expida la correspondiente
credencial en favor de quien corresponda.
Finalmente en el supuesto de que no existieran
candidatos, habría de procederse de acuerdo con las previsiones establecidas en
el art. 4º. Del Real Decreto 608/1988 de 10 de Junio, sobre constitución de
comisiones Gestoras.
SITUACIÓN EN CASTILLA LA MANCHA
El procedimiento anterior es el general, siempre que
la Comunidad autónoma no haya regulado, de forma específica una regulación
propia aplicable a las Eatim de dicha comunidad Autónoma.
Por tanto vista la legislación de régimen local de
Castilla la Mancha, y en concreto la Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades
Locales de Castilla-La Mancha. Debemos constatar que el legislador autonómico en
este caso, resolvió favorablemente, en favor de las tesis, que defendemos
desde la Federación, en el sentido de que la Presidencia, o Alcaldía recaerá,
en el vocal de la candidatura más votada en las elecciones locales, eso sí,
quedando constituida la junta vecinal en comisión gestora.
Pasamos a reproducir el contenido exacto de lo que
establece el artículo 34 de la Ley 3/1991, de 4 de Marzo de Entidades locales
de CLM.
“Art. 34.
En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde
. Se procederá con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La Junta Vecinal quedará constituida en Comisión
Gestora.”
2.ª La Presidencia recaerá en el
Vocal que hubiese correspondido a la candidatura más votada en las elecciones
locales. En caso de empate se resolverá por sorteo.
CONCLUSIÓN FINAL:
Queda claro salvo mejor criterio
fundado en derecho, que la Presidencia de la Eatim en CLM, en caso de vacante
del Alcalde/sa, recaerá en el vocal de la candidatura más votada, es decir de
la misma lista, del presidente/a que ha renunciado, fallecido, o ha sido
inhabilitado/a, etc, etc.
Es cuanto tengo que informar a petición del Presidente
de la Asociación de Eatimes de Castilla la Mancha.
Andalucía, a 11 de Junio de 2016.
El Presidente.
Fdo. Antonio Martin Cabanillas.
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