14-6-2016,Nacional,Informe sobre Vocal Sustituto, y sustitución de Alcalde en caso de Incapacidad,Fallecimiento etc. en ELM



Fecha:11-6-2016






Destinatario: al Presidente de la Asociación de Eatimes de Castilla la Mancha.
Su Ref:
Pte Eatimes

Nª Ref:
Informa Pte
Asunto:
Informa sobre vocal sustituto, y sustitución del alcalde  en los supuestos de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad, en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

INFORMA SOBRE: VOCAL SUSTITUTO, Y SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE  EN LOS SUPUESTOS DE RENUNCIA AL CARGO, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD, EN LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.
CUESTIÓN PREVIA:
Debemos decir que el legislador Estatal a pesar de más de 38 años de CE, y de 31  de la aprobación de la Ley orgánica de régimen Electoral General, no ha sido capaz de regular de forma normalizada la cuestión que aquí nos trae, si bien es verdad que  la Federación de Entidades locales Menores, viene denunciando esta deficiencia legislativa junto con otras en la materia referida a la elección, composición y configuración de los Alcaldes de las Elas y las juntas vecinales.
Y en especial las vacantes por fallecimiento o renuncia del Alcalde pedaneo  que si bien para los Municipios y cualquier otra Entidad o Institución esta lógicamente resuelta en el caso de las Eatim, no es así. Si es cierto que ya a instancias de nuestra Federación se ha cambiado la legislación en algunas CCAA, como es Extremadura, donde se ha regulado por la  LEY 5/2015, de 5 de marzo, de modificación de la Ley 17/2010, de 22 de Diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura, para que sea sustituido la vacante del Alcalde  por fallecimiento o renuncia…  por los miembros de su lista, y no por el segundo más votado, como dice la Loreg.
En algunas CCAA, tuvieron la sensibilidad para resolver este entuerto, como en algunas de ellas, tales como: Extremadura, Cantabria, Castilla la Mancha  tiene lógica, ya que los Parlamentos autonómicos, tienen la potestad para regular a las Eatim de su ámbito territorial, y para evitar situaciones indeseadas que pueden devenir en circunstancias impropias de una Democracia Avanzada, como es la nefasta regulación en la Ley  orgánica del régimen electoral general, en lo relativo al asunto que se ventila aquí.  


FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio del régimen electoral general (LOREG).

Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre, en adelante ROF.

Real Decreto 608/1988 de 10 de Junio, sobre constitución de comisiones Gestoras.
Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Publicada en: «BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1991, páginas 13046 a 13051 (6 págs.)



CONSIDERACIONES:

PRIMERA.-Vocal sustituto.
La sustitución temporal del Alcalde , viene previsto en el artículo 145 del ROF, que dispone que el alcalde  designara y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
En aplicación analógica del art. 47 del ROF para la sustitución de los Alcaldes por los Ttes de Alcalde, las funciones del vocal sustituto serán todas las que correspondan al Alcalde , previa delegación conforme a lo establecido en el art. 44.1 y 2.
Y podríamos aclarar los siguientes interrogantes por ser habituales en el devenir de la gobernabilidad de las Entidades Locales Menores (Entidades de ámbito territorial al municipio en CLM) y nos podemos preguntar lo siguiente:
El Alcalde  de una Ela, padece una enfermedad que le tiene apartado desde hace varios meses de sus funciones y que parece que se va a prolongar en el tiempo. Durante su ausencia le sustituye el vocal sustituto de alcalde, conforme al art. 145 del ROF. ¿Es esto correcto? ¿puede asumir el vocal todas las competencias del Alcalde ? En caso de fallecimiento del alcalde ¿podría seguir el vocal realizando las funciones del Alcalde hasta las nuevas elecciones?
Respuesta a estas preguntas:
El Procedimiento que se viene utilizando para la sustitución del Alcalde  en supuestos de enfermedad o  similares, es el correcto, por estar así establecido por el art. 145 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre, en adelante ROF, para los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
En cuanto a las funciones que asume el sustituto y en aplicación analógica del art.47 del ROF para la sustitución de los Alcaldes por los Tenientes de Alcalde, serán todas las que correspondan al Alcalde , si bien en aplicación de dicho precepto (párrafo segundo) se necesita para ello expresa delegación conforme a lo establecido en el art. 44.1 y 2 (Decreto del Alcalde y publicación en el boletín oficial de la Provincia), salvo que por causas imprevistas le hubiera sido imposible otorgar la delegación (párrafo tercero)

SEGUNDO.-Sustitución del Alcalde  en los supuestos de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad.
EN EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
Para la sustitución del Alcalde  en los supuestos de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad y conforme a los criterios de la junta electoral central debe aplicarse analógicamente el procedimiento previsto en el art. 184 f) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio del régimen electoral general (LOREG), para la sustitución de Concejales, según acuerdo de dicha junta de 27 de Enero de 1992 y 18 de Enero de 1994, criterio declarado Constitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1993 de 13 de Enero, y por consiguiente una vez producido el fallecimiento el vocal sustituto asumirá hasta designación de nuevo alcalde , para lo cual el procedimiento a seguir está determinado en la instrucción de 19 de Julio, de 1991, (BOE del 30) y básicamente consiste en la toma de conocimiento de la vacante por la junta vecinal en la correspondiente sesión convocada por el vocal sustituto (art. 145 ROF), remitiendo a la junta Electoral central, por conducto de la Provincial, certificación del acuerdo de sustituto en favor del SUPLENTE si existió o del candidato que le siguiese en número de votos en las pasadas elecciones, a fin de que por la expresada junta electoral central expida la correspondiente credencial en favor de quien corresponda.
Finalmente en el supuesto de que no existieran candidatos, habría de procederse de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 4º. Del Real Decreto 608/1988 de 10 de Junio, sobre constitución de comisiones Gestoras.
SITUACIÓN EN CASTILLA LA MANCHA
El procedimiento anterior es el general, siempre que la Comunidad autónoma no haya regulado, de forma específica una regulación propia aplicable a las Eatim de dicha comunidad Autónoma.
Por tanto vista la legislación de régimen local de Castilla la Mancha, y en concreto la Ley 3/1991, de 4 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha. Debemos constatar que el legislador autonómico en este caso, resolvió favorablemente, en favor  de las tesis, que defendemos desde la Federación, en el sentido de que la Presidencia, o Alcaldía recaerá, en el vocal de la candidatura más votada en las elecciones locales, eso sí, quedando constituida la junta vecinal en comisión gestora.
Pasamos a reproducir el contenido exacto de lo que establece el artículo 34 de la Ley 3/1991, de 4 de Marzo de Entidades locales de CLM.
“Art. 34.
En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde . Se procederá con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª La Junta Vecinal quedará constituida en Comisión Gestora.”
2.ª La Presidencia recaerá en el Vocal que hubiese correspondido a la candidatura más votada en las elecciones locales. En caso de empate se resolverá por sorteo.


CONCLUSIÓN FINAL:
Queda claro salvo mejor criterio fundado en derecho, que la Presidencia de la Eatim en CLM, en caso de vacante del Alcalde/sa, recaerá en el vocal de la candidatura más votada, es decir de la misma  lista, del presidente/a que ha renunciado, fallecido, o ha sido inhabilitado/a, etc, etc.
Es cuanto tengo que informar a petición del Presidente de la Asociación de Eatimes  de Castilla la Mancha.
Andalucía, a 11 de Junio de 2016.
El Presidente.

Fdo. Antonio Martin Cabanillas.

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