BURGOS. 6-9-2013, EL PLENO DE LA DIPUTACIÓN DE BURGOS, HA APROBADO LA PROPOSICIÓN CONJUNTA EN FAVOR DE LAS ELM, E HICIERÓN SUYA LA MOCIÓN QUE PRESENTO LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ELM-FEEM.
Con el PSOE. |
con el PRCAL |
Reuniones con grupos politicos de Diputacion de Burgos. |
Con UPYD |
http://www.burgos.psoecyl.org/
COMENTARIO DESDE FEEM: Damos las gracias a los Grupos Politicos de la Diputación de Burgos, PP Y PSOE, por aceptar nuestra MOCIÓN, pero creemos que todos debemos ARRIMAR EL HOMBRO, en un asunto que nos podemos acordar siempre de no haber actuado a tiempo. Si la ley no se modifica ESTO SERA EL DESASTRE PARA EL MUNDO RURAL.
Adjuntamos el texto integro de la Mocion de FEEM que ha sido asumida por la Diputación de Burgos, casi en su totalidad.
MOCIÓN A PRESENTAR EN EL PLENO DE: PARLAMENTO/DIPUTACIÓN/MANCOMUNIDAD/AYUNTAMIENTO/JUNTA VECINAL DE: __________________________________________ CON DOMICILIO SOCIAL EN:_____________________________________PROVINCIA:____________
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA MOCIÓN DE APOYO A LAS MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA LOCAL, APROBADO POR EL GOBIERNO EL PASADO
DIA 26-7-2013, QUE AFECTA EN LO SIGUIENTE DE FORMA MUY NEGATIVA A LAS ENTIDADES
LOCALES MENORES:
A)
NOS QUITA LA POTESTAD DE ENTIDAD LOCAL TERRITORIAL YA QUE SE
NOS BORRA DEL ARTICULO 3.2 DE LA LEY 7/85.
Consecuencias: inmediatas, pues a partir de la entrada en vigor, es
posible que SEAMOS EXCLUIDOS de todo
tipo de ayudas públicas que según las Leyes van dirigidas a las Entidades
Locales, contempladas en el artículo 3 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen
Local, por ejemplo planes de inversiones desde las CCAA o desde las
Diputaciones, planes provinciales de obras y servicios, el PLAN DE EMPLEO RURAL
en aquellas CCAA donde está implantado,
Lo que provocaría un empobrecimiento y más paro en estos Pueblos y una desigualdad entre los
vecinos que viven en un Municipio y en una Ela.
B)
TAMBIEN
DESAPARECE EL ARTICULO 45 DE LA LEY,
Consecuencias: Pues la desregulación de una Administración Pública
desde el Estado, es tanto como desentenderse desde el Gobierno de esa
Población, Pues los principios rectores de Igualdad, de todos los Españoles
ante la Ley, según la Constitución, está obligado el Gobierno del Estado de
garantizarlo y no se puede dejar al libre albedrio de las CCAA, este derecho
fundamental. Pues en la actualidad ya existen algunas leyes autonómicas
totalmente contradictorias y muy asimétricas unas con respecto a otras, lo que
nos volvería a llevar a ciudadanos de distintas categorías en base a la regulación
más positiva o negativa que haga cada CCAA.
Además existen STC, que dice textualmente lo siguiente: sobre la
obligatoriedad del Estado en fijar las competencias de las Entidades
Locales Autónomas:
A título de ejemplo transcribimos parte de la fundamentación
jurídica de la Sentencia de 21.diciembre.1989, en los recursos de inconstitucionalidad
núms. 610/1985613/1985, 617/1985 y 619/1985:
“Distinto es, sin embargo, el sentido y alcance de las consideraciones
preliminares que expone la Generalidad de Cataluña, que cuestiona globalmente
la L. R. B. R. L. en cuanto que se asienta en una concepción que supone la
desintegración de la materia «régimen local», la cual queda reducida a
estrictas cuestiones organizativas y de funcionamiento, marginándose así todo
lo relativo a las competencias. Pero, a la vez, se tacha al legislador estatal
de haber asumido el papel de constituyente, al interpretar que a él le
corresponde instrumentar la garantía institucional de los Entes locales, sin
que, no obstante, pueda encontrarse correspondencia entre el objeto de esa
garantía y el de la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18.ª de
la Constitución.
Planteada la cuestión en estos términos, de inmediato son necesarias
algunas precisiones; precisiones que directamente resultan de la propia
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981\32), ya
se dijo que el núm. 18 del art. 149.1.º de la Constitución,
a diferencia de los demás apartados del mismo artículo, hace referencia «a una
acción por así decir reflexiva del Estado (en el sentido más amplio del
término), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en
relación al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de
actuación», añadiendo que «esta peculiaridad es importante, ya que entronca con
el tema de la garantía institucional», de lo cual deduciría que corresponde al
Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los
aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las
competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.
El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es
el siguiente: «Como titulares de un derecho de autonomía constitucional
garantizada, las Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la
definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a
la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto
más cuanto que el mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede,
de un derecho de carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante
la jurisdicción constitucional frente a las normas con rango de ley».
Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja
sentado que la «garantía constitucional es de carácter general y configuradora
de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender
que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia
de organización y competencia».
Pues
bien, esta doctrina -reiterada en posteriores
sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (F. J. 19.º) (RTC 1983\76) y
27/1987, de 27 de febrero (F. J. 2.º) (RTC 1987\27)-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter
general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases
relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las
competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el
concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales
-SSTC 25/1983 (RTC 1983\25), F.
J. 4.º; 76/1983, F. J. 38.º (RTC 1983\76);
99/1987, F. J. 2.ºb) (RTC 1987\99)-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la
L. R. B. R. L. El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de
las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente,
disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial
diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la
garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye-
lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello,
podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado
derivadas del art. 149.1, 18.ª de la Constitución al incluir, en concreto,
entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias
de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la
afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las
Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente
organizativas.
En suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de
inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribución al Estado, por el
art. 149.1, 18.ª de la Constitución, de la competencia para establecer las
bases de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, en materia de
régimen local, viene modulado su concepto por la garantía constitucional de la
autonomía local (art. 140 de la
Constitución), sin que, por ahora, sea preciso dar respuesta con mayor
detenimiento a las alegaciones de carácter general aducidas por los
recurrentes.
Consecuentemente,
procede rechazar, de acuerdo con lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto
por la Junta de Galicia como por la Generalidad de Cataluña en sus
consideraciones previas sobre el significado y alcance de la L. R. B. R. L.”
C)
Y SE LE OBLIGA A LOS MUNICIPIOS CON DIFICULTADES ECONOMICAS,
QUE JUSTIFIQUEN QUE HAN PROCURADO LA SUPRESIÓN DE LAS ELAS, ARTICULO 116-BIS DE
LA REFORMA LOCAL.
Consecuencias: Pues SI EL MUNICPIO MATRIZ, tienen una situación
económica difícil y, tienen que presentar un plan de saneamiento, se le exige
para que sea viable el mismo que dentro del Expte de plan de ajuste, este
incluida la supresión de la Entidad Local Menor. Y dado la mala situación
económica que hay en los Municipios, se puede dar la particularidad que una ELM,
con superávit, y saneada sea suprimida dado que el Municipio matriz, tenga
dificultades económicas.
D)
SE NOS SUPRIME EN EL
CASO DE NO PRESENTAR LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TRES MESES A LA ENTRADA EN VIGOR
DE LA LEY.
Consecuencias: Pues existen muchas ELM, que los servicios de secretaria
intervención se hacen desde el Municipio matriz, dado que así está contemplado
en la Ley de autonomía local de Andalucía 5/2010, y en la propia ley 7/85 de
bases de régimen local. Y claro este funcionario a veces deja siempre para el
final a la Ela, y por ello no se llevan al día las cuentas de la ela, y puede
ocurrir que por falta de personal una Ela este saneada y por no presentar la
liquidación o balance en una fecha concreta tres meses después se la entrada en
vigor de esta Ley, es posible la supresión. Ninguna otra administración local
se le exige esta cuestión.
E)
NO SE DEFINEN LAS COMPETENCIAS NI UNA SOLA, Y MENOS AUN LA
FINANCIACIÓN, NOS DEJAN CREEMOS EN EL MAS ABSOLUTO DE LOS DESAMPAROS, A LA
LIBRE OPCIÓN DE LAS CCAA, Y DE LOS MUNICIPIOS, QUE COMO TODOS SABEMOS NO SON
PRECISAMENTE DEMASIADO AMIGOS DE LAS ELM EN GENERAL. Y PELIGRA POR ELLO LA MASA
COMUN O LOS BIENES COMUNALES, CREEMOS QUE DERIVADO DE ELLO, SE PUEDEN EXPOLIAR
EL PATRIMONIO DE NUESTROS PUEBLOS.
Consecuencias: Si, bien es verdad que en la Ley actual, 7/85 de régimen
local, tampoco se nos definió completamente, sin embargo al menos se nos
dedicaron algunos artículos tanto en la Ley 7/85 de régimen local, en su artículo
45, como en el RDL, texto refundido 786/86 de régimen local, en los cuales se
establecen unas competencias básicas, así como un modelo de régimen de
funcionamiento básico. Y lo que es más clarificador que se equipara en el texto
refundido las competencias de los Órganos de Gobierno de las Eatim, en su
ámbito de demarcación territorial a las de los Municipios. Con lo cual podemos
decir que existe una consideración general en la Ley de una cierta equiparación
de los Entes Locales menores a muchas disposiciones comunes al resto de
Entidades Locales.
Ahora con la supresión de este articulo quedamos vacios de
competencias, lo que en cierto modo es una SUPRESIÓN ENCUBIERTA DE LAS
ENTIDADES LOCALES MENORES, aunque es cierto que las CCAA, tienen leyes locales
que establecen un catalogo de competencias, pero quedamos desamparados desde la
legislación Estatal, y lo que es peor con un régimen completamente asimétrico,
que raya en lo injusto, y sin garantías de nuestra autonomía Básica, ya que
esta desaparece del texto legal.
F)
NO
SE DEFINE NUESTRA FINANCIACIÓN.
Consecuencias: Pues si no se definen las competencias, pues tampoco la
financiación, ello supone que el Estado vuelve a desentenderse de las El, y
además nos deja en manos de la Legislación autonómica o en la de los Municipios
matrices, sin garantías de ningún tipo, de obtener los ingresos suficientes
para hacer frente a la prestación de los servicios locales que venimos
desarrollando. Lo que provocara una especie de castigo a las Elas-Eatim, que
como consecuencia de esa falta de seguridad financiera, se diezmaran la calidad
de los servicios, y por ende todo ello será justificación para las SUPRESIÓN DE
LAS ELAS-EATIM.
G)
EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS DE LAS
DIPUTACIONES, SOLO SE REFIEREN, A LA AYUDA TECNICA, JURIDICA Y ECONOMICA A LOS
MUNICIPIOS.
Consecuencias:
Pues que a partir de la entrada en vigor, las Diputaciones no estarán obligadas
a que las Elas-Eatim, seamos beneficiarias de las ayudas públicas de estas
por las distintas áreas, lo que conllevara
una pérdida de inversiones que provocaran, una merma en las infraestructuras y
servicios de las Elas-Eatim.
H)
EN CUANTO
A LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALCALDES DE LAS ELMs, MENORES DE 2000
HABITANTES, EN EL PROYECTO SE ESTABLECE, QUE NO
TENDRA DEDICACIÓN ESCLUSIVA, LOS DE MENOS DE 1000, Y DE 1001 A 2000 SERA EQUIVALENTE AL SECRETARIO DE ESTADO AMINORADO
EN UN 80%,
Nosotros
decimos que sus remuneraciones serán equivalentes al empleado público de mayor
rango que preste sus servicios en dicha entidad.
I)
EN CUANTO A LAS SEGREGACIONES MUNICIPALES
Y SU LIMITACIÓN DE TENER MAS DE 5000 HABITANTES. CREEMOS QUE ES UNA BARBARIDAD.
Proponemos que
desaparezca dicha limitación, pues dado que solo se fomenta la fusión, pues que al menos la segregación que es tan legal
como la fusión, no sea CASTIGADA, a la
luz de esta redacción, y se modifique en aras de nuestro posicionamiento.
CONCLUSION FINAL:
Creemos que hay muchas formas de suprimir una ELM, y
con esta Ley, lo que se puede conseguir, es la muerte, por asfixia de las mismas, poniendo tantos obstáculos en cuanto a las
competencias inciertas y sin financiación garantizada, que todo combinado
deriva, a la casi supresión de las Entidades Locales Menores que hay en España.
POR TODO ELLO MEDIANTE ESTA MOCIÓN:
1º.-SOLICITAMOS AL GOBIERNO, Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE ACEPTEN
ESTAS RAZONES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS, PARA QUE SE MODIFIQUE EL TEXTO, EN
LOS APARTADOS DESCRITOS A FIN DE QUE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES, QUEDEN
MEJOR TRATADAS EN ESTA REFORMA QUE DE NO CAMBIARSE, SERA UN GRAN MAZAZO PARA LA
CONTINUIDAD DE LAS MISMAS. CUANDO COMO SE HA DEMOSTRADO, NO SON LAS CAUSANTES
DE LA CRISIS, NO TIENEN CASI DEFICIT, Y VERTEBRAN EL TERRITORIO, FIJAN LA
POBLACIÓN AL LUGAR, Y CONTRBUYEN A LA PROTECCION DEL ECOSISTEMA, Y PRESTAN
SERVICIOS BASICOS A UN COSTE BAJO Y DE GRAN CALIDAD.
2º.- DAR TRASLADO DE ESTOS
ACUERDOS, AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, AL SENADO, AL PARLAMENTO AUTONOMICO,
ASI COMO A LA FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, FEMP, A LA FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE ENTIDADES LOCALES MENORES. Y
A TODOS LOS GRUPOS AQUÍ REPRESENTADOS.
FIRMANTES DE LA MOCIÓN:
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