PROPUESTAS DESDE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA A LA VERSION DEL 21-5-2013 DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMNISTRACIÓN LOCAL QUE REPRODUCIMOS INTEGRAMENTE EL EL BLOG.



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AL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
AL EXCMO SR. MINISTRO. D. CRISTOBAL MONTORO.
C/ALCALA Nº 9, MADRID.

 Este Texto se ha entregado en su esencia desde el dia 25 de Mayo de 2013, y reiterado, el 17 de octubre, de 2012, en diciembre de 2012, el 20 marzo de 2013, 7 de Mayo de 2013, el 31 de mayo de 2013, y el 5 de Junio de 2013, a los siguientes Organismos: A todas las Elas-ELM, de toda España, encuadradas en la FEEM, al  Pte del Gobierno, al Ministerio de Hacienda y AAPP, Al Congreso de los Diputados, A todos los Grupos del Congreso, al Senado, al Consejo de Estado, a la Defensora del Pueblo, a los sindicatos, a la patronal, a la FEMP. A todos los Gobiernos autonomicos que tienen Elas (15 CCAA) y a todos los MM CC.


ANÁLISIS JURÍDICO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN EN MATERIA DE ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.



 

ANÁLISIS JURÍDICO


                Siempre ha existido una enorme controversia doctrinal, en cuanto a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, surgiendo posturas tan dispares como las que las califican como entidades inframunicipales, o aquéllas que las consideran el ente básico y fundamental para la satisfacción de las aspiraciones de la comunidad vecinal.

                Existe un desconocimiento generalizado sobre este tipo de entidades, que lleva a la errónea apreciación de que suponen un aumento del gasto público, del personal al servicio de la administración y una duplicidad de cargos. Nada más alejado de la realidad, ya que en la práctica, por la proximidad, se abaratan los servicios, se necesita menos personal, y cualquier gestión, tanto del ciudadano como de la administración, resulta más accesible y económica. Todo ello siempre que los Municipios a que pertenezcan no invadan su ámbito competencial, dando lugar a duplicidades innecesarias. Esto se evidencia, por ejemplo, en la protección del medio ambiente, así como en la generación de riqueza, ya que se ha comprobado que la mayoría de estas entidades son capaces de sacar mayor partido a su entorno y protegerlo, debido a la cercanía de quien las administra.

La primera impresión que produce la lectura del Anteproyecto, en cuanto a la intención del legislador, es que se llegue a la desaparición total de estas entidades territoriales, no de forma directa, sino indirecta, al no afrontar y resolver los verdaderos problemas que les afectan, y dejando en manos de sus Municipios su viabilidad.

Consideramos de vital importancia que quede establecido el marco general de estas entidades locales en la Ley de Bases de Régimen Local, tal como ocurre con el resto de entidades, a fin de que las líneas básicas de organización, funcionamiento, competencias y recursos, sea homogénea en todo el Estado.
                Realmente ésta es una oportunidad inmejorable para revisar la situación de las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM) existentes, y establecer las bases, no sólo en relación a los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las competencias y recursos de las mismas, fijando unos parámetros comunes a todas las Comunidades Autónomas y, por tanto, aplicables a todo el territorio español. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, al cuestionarse por las CCAA el alcance de las competencias del Estado en esta materia, con motivo de la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. A título de ejemplo transcribimos parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia de 21.diciembre.1989, en los recursos de inconstitucionalidad núms. 610/1985613/1985, 617/1985 y 619/1985:
“Distinto es, sin embargo, el sentido y alcance de las consideraciones preliminares que expone la Generalidad de Cataluña, que cuestiona globalmente la L. R. B. R. L. en cuanto que se asienta en una concepción que supone la desintegración de la materia «régimen local», la cual queda reducida a estrictas cuestiones organizativas y de funcionamiento, marginándose así todo lo relativo a las competencias. Pero, a la vez, se tacha al legislador estatal de haber asumido el papel de constituyente, al interpretar que a él le corresponde instrumentar la garantía institucional de los Entes locales, sin que, no obstante, pueda encontrarse correspondencia entre el objeto de esa garantía y el de la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18.ª de la Constitución.
Planteada la cuestión en estos términos, de inmediato son necesarias algunas precisiones; precisiones que directamente resultan de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981\32), ya se dijo que el núm. 18 del art. 149.1.º de la Constitución, a diferencia de los demás apartados del mismo artículo, hace referencia «a una acción por así decir reflexiva del Estado (en el sentido más amplio del término), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en relación al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de actuación», añadiendo que «esta peculiaridad es importante, ya que entronca con el tema de la garantía institucional», de lo cual deduciría que corresponde al Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.
El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es el siguiente: «Como titulares de un derecho de autonomía constitucional garantizada, las Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto más cuanto que el mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante la jurisdicción constitucional frente a las normas con rango de ley».


Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la «garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia».
Pues bien, esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (F. J. 19.º) (RTC 1983\76) y 27/1987, de 27 de febrero (F. J. 2.º) (RTC 1987\27)-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales -SSTC 25/1983 (RTC 1983\25), F. J. 4.º; 76/1983, F. J. 38.º (RTC 1983\76); 99/1987, F. J. 2.ºb) (RTC 1987\99)-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la L. R. B. R. L. El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello, podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del art. 149.1, 18.ª de la Constitución al incluir, en concreto, entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente organizativas.
En suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribución al Estado, por el art. 149.1, 18.ª de la Constitución, de la competencia para establecer las bases de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, en materia de régimen local, viene modulado su concepto por la garantía constitucional de la autonomía local (art. 140 de la Constitución), sin que, por ahora, sea preciso dar respuesta con mayor detenimiento a las alegaciones de carácter general aducidas por los recurrentes.
Consecuentemente, procede rechazar, de acuerdo con lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto por la Junta de Galicia como por la Generalidad de Cataluña en sus consideraciones previas sobre el significado y alcance de la L. R. B. R. L.”

Para abordar cualquier reforma que pretenda ser rigurosa, seria y realmente práctica en cuanto a regulación sobre régimen local, ha de partirse de una revisión radical del sistema de financiación de las EATIM y, muy especialmente, de las medidas urgentes y eficaces que puedan adoptar éstas en caso de incumplimiento. Sin estas dos premisas: un sistema de financiación adecuado y medidas eficaces para caso de incumplimiento, será imposible que puedan ejercer sus competencias.
                En la actualidad, conforme a la normativa vigente, las EATIM deberían ejercer en su territorio casi todas las competencias atribuidas a los Municipios, con escasísimas salvedades. Pero al depender sus economías de la buena voluntad de los Municipios a los que pertenecen, este ejercicio es absolutamente desigual entre unas y otras. Mientras algunas de ellas ejercen la totalidad de sus competencias sin conflicto alguno con su Municipio, e incluso en mutua colaboración, a otras se les impide llevar a cabo las más elementales, al carecer de dotación presupuestaria alguna, o resultar ésta ridícula. Y teniendo en cuenta que las situaciones varían en función del nuevo gobierno que surge en cada legislatura. Es decir, en un Municipio cambia el gobierno, pero los recursos se mantienen, mientras que en una EATIM se ha de estar a la sintonía que exista con la nueva corporación, por ello se vive en una constante incertidumbre, ya que, como hemos dicho, no se ejerce un control eficaz sobre los Municipios a la hora de proporcionarles esos recursos que por Ley les corresponden.

            El nuevo articulado de la LRBRL habría de establecer de forma clara y taxativa las competencias propias de las EATIM que, de conformidad con la legislación actual, pueden llegar a ser las mismas que las de los Municipios, salvo en lo relativo a disposición de bienes y expropiación forzosa, cuyos acuerdos habrán de ser comunicados al Municipio a que pertenezcan. Todo ello en función de lo previsto en su acuerdo de creación.

            Igualmente habría de recoger, de forma inequívoca, los impuestos, tributos, tasas y precios públicos que forman parte de su hacienda, cuya gestión y recaudación a ellas compete, y que llevarían a efecto de forma directa, o indirecta a través de la Diputación Provincial o de las agencias tributarias autonómica o estatal. Recursos propios de estas entidades sobre los que ya se han pronunciado los Tribunales en diversas sentencias resolviendo los conflictos que sobre esta materia se han planteado.


La participación en los ingresos del Estado y de las Comunidades Autónomas debería ser directa, no a través del Municipio, ya que en la inmensa mayoría de los casos, esas cantidades nunca llegan a la población de las EATIM, verdadera destinataria de las mismas. Porque en ambos casos se trata de aportaciones de un importante volumen de recursos a los municipios, a través de transferencias procedentes de los recursos financieros del Estado y de la propia Comunidad, que pretenden contribuir a la cobertura de la prestación de aquellos servicios mínimos que deben ofrecer a sus habitantes, mejorando de forma continua la calidad de vida de los mismos. Es decir, los titulares de esas subvenciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, no son los Municipios, sino sus habitantes, todos y cada uno de ellos, no sólo los que residen en la capitalidad. El objetivo de estas participaciones en ingresos del Estado y de la Comunidad, es la homogeneización de esos servicios mínimos en las diferentes entidades locales para impedir que, por el hecho de ser más pequeñas o tener menos capacidad tributaria, sus habitantes se vean desfavorecidos.
Así se reconoce en toda la normativa que regula estas transferencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Por ello se propone que la cantidad correspondiente al porcentaje de habitantes del Municipio residentes en la EATIM, sea ingresada por el Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente, directamente en las arcas de la entidad, sin pasar por las del Municipio; ya que en la inmensa mayoría de los casos, esas cantidades nunca llegan a una parte de sus auténticos destinatarios, los habitantes de las EATIM. Violando de forma flagrante el artículo 14 de la Constitución, que garantiza  la igualdad de todos los españoles.

En el supuesto de que la regulación propuesta no fuese aceptada, sería necesario garantizar la efectiva financiación de las EATIM, con el establecimiento de medidas que impidan a los Municipios ahogarlas económicamente.
            En muchos casos, para impedir que las EATIM gestionen y recauden sus propios impuestos y tributos, los Municipios no llevan a cabo la preceptiva separación de padrones. Debería regularse por Ley la obligatoriedad de llevarlo a efecto en un plazo máximo y, en caso de no hacerlo y, hasta el momento en que sea efectivo, fijar una participación de esa EATIM en los tributos del Municipio, igual al porcentaje de su población, respecto del total del mismo, incrementada en 5 puntos.
En el caso de que la participación  en los ingresos del Estado o en los tributos de las CCAA sea a través del Municipio, que se fijen las cantidades correspondientes a cada EATIM. De forma que si en la EATIM reside el 7% de la población total del Municipio, quede fijado el 7% de esos ingresos y tributos como cantidad a transferir a la EATIM, sin perjuicio de lo que le corresponda por otros conceptos.
Si el Municipio no procediera a la transferencia inmediata de todas esas cantidades, debería aplicarse sobre las mismas el interés legal correspondiente, y que fueran las propias administraciones, tanto provincial, como autonómica o estatal, las que detraigan de los ingresos que hayan de efectuar a los Municipios, las cantidades que éstos adeuden a sus EATIM, para ingresarlas directamente en sus arcas, tal y como prevé el Anteproyecto para el mismo supuesto en caso de Municipios. Esta medida se hace absolutamente imprescindible, ya que una de las propuesta que se pretenden es que “la responsabilidad del gasto en cada municipio sea asumida íntegramente por sus cargos representativos ante el electorado, partiendo de la regla ineludible de que cada municipio es responsable de los gastos asumidos sin posibilidad alguna de que cualquier otra Administración pueda financiarlos de forma extraordinaria”. Por lo que, haciéndolo extensivo al resto de administraciones,  no puede hacerse responsables a las EATIM, de la mala gestión de sus Municipios.

Asimismo, tratándose de Entes Locales con personalidad jurídica propia y siendo administraciones públicas como los Municipios, deberá contemplarse en la Ley la posibilidad de que puedan optar a cualquier tipo de ayuda o subvención que se plantee por parte de las restantes administraciones; que participen de forma directa en las políticas de cooperación territorial;  y que puedan participar en las Mancomunidades, Consorcios, Convenios de cooperación, redes y órganos paritarios de cooperación en los que estén integrados sus municipios, al menos para los asuntos en los que estos Organismos traten sobre materias que afecten a sus competencias específicas.



PROPUESTA CONCRETA DE MODIFICACIONES EN EL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO:

            Como primera medida, coherente con la intención de homogeneización de los principios básicos reguladores de estas entidades en todo el territorio español, se propone el cambio de denominación, sustituyendo el de EATIM, largo e inexacto, por el de Entidad Local Autónoma (ELA). En la actualidad reciben denominaciones diferentes en cada una de las Comunidades Autónomas.

Correspondiente al Artículo Primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Uno. En el apartado 1 del artículo 2, deben quedar incluidas las ELA, asegurándoles su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. Y ello porque se trata de administraciones públicas que velan por los intereses de su población que, en numerosas ocasiones no coinciden con los del Municipio a que pertenecen, y únicamente se permite la intervención de éstos, quedando esa población desprotegida y absolutamente discriminada, vulnerándose el artículo 14 CE.
Actual:
“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”

Propuesta modificación:
“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias, las Islas y las ELA su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
Dos. En el apartado 2 del artículo 3 debe mantenerse la condición de entidades locales a las ELA ya existentes, tal como está reconocido en la actualidad, así como a la que se constituyen con posterioridad, tras el correspondiente expediente administrativo que se hubiera iniciado antes del 1 de enero de 2013. Y ello porque es innegable que gozan de la condición de entidades locales que les reconoce el art. 3.2.a) de la LBRL y no son meros órganos desconcentrados del Municipio en que radican. Puesto que tienen elementos similares a las entidades territoriales, como son el territorio mismo, la población y una organización, y actúan como personas jurídico-públicas con plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus atribuciones, con la única salvedad de carecer de individualidad total. No puede privárseles de una condición de la que históricamente han gozado.
Actual:
“2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b. Las Áreas Metropolitanas.
c. Las Mancomunidades de Municipios.”

Propuesta modificación:
“2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las ELA existentes o en proceso de creación a la entrada en vigor de la presente Ley.
b. Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c. Las Áreas Metropolitanas.
d. Las Mancomunidades de Municipios.”


Diez. De conformidad con las propuestas anteriores, el apartado 2 del artículo 31 debe referirse también a las ELA.
Actual:
"2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, asumiendo la prestación común y obligatoria en los términos establecidos en el artículo 26. 3.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.”




Propuesta modificación:
"2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia de los Municipios y las ELA, asumiendo la prestación común y obligatoria en los términos establecidos en el artículo 26. 3 y 45 bis.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.”

Once. En este mismo sentido habrá de modificarse el artículo 36.
Actual:
"1. Son competencias propias de la Diputación las que le atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:
a. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito.
e. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal, y en su caso, mediante la prestación común y obligatoria prevista en el artículo 26.3.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas
d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.
3. Los servicios prestados por las Diputaciones u órganos equivalentes serán evaluados de acuerdo con los principios de sostenibilidad y eficiencia. En el mismo Real Decreto a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se establecerán el coste estándar de los servicios gestionados por éstos, la periodicidad y el procedimiento en que deberán ser evaluados y las condiciones en que se publicitarán su coste y eficiencia”.

Propuesta modificación:
"1. Son competencias propias de la Diputación las que le atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:
a. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios y ELA, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito.
e. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios y ELA de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y de las ELA y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal, y en su caso, mediante la prestación común y obligatoria prevista en el artículo 26.3.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales y de las ELA, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas
d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.
3. Los servicios prestados por las Diputaciones u órganos equivalentes serán evaluados de acuerdo con los principios de sostenibilidad y eficiencia. En el mismo Real Decreto a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se establecerán el coste estándar de los servicios gestionados por éstos, la periodicidad y el procedimiento en que deberán ser evaluados y las condiciones en que se publicitarán su coste y eficiencia.
            En las CCAA uniprovinciales, al no haber Diputación, las competencias establecidas en el presente artículo, habrán de ser ejercidas por los órganos de la propia CCAA.”
Trece. El artículo 45 debe referirse a las ELA existentes o que se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de enero de 2013. En él deben quedar reconocidos y garantizados sus derechos históricos, que también cumplen con ese objetivo fundamental que persigue esta Ley, de “racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso”. Muchas de ellas funcionan prácticamente como Municipios, ejerciendo todas las competencias permitidas por la Ley y así debe quedar reconocido.
Se propone la introducción de un artículo 45 bis para la regulación de las restantes entidades locales.
“Artículo 45
Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades Locales Autónomas, en dos variantes:
Las ELA, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, así como las que se constituyan tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013, como entidades locales territoriales con personalidad jurídica plena; y las ELA que se creen con posterioridad, cuya regulación queda establecida en el artículo 45 bis.

1.     En cuanto a las primeras, tendrán las mismas competencias que los Municipios, circunscritas a su ámbito territorial, con la salvedad de que los acuerdos sobre disposición de bienes y expropiación forzosa deberán ser comunicados, previamente, al  Ayuntamiento del Municipio a que pertenezcan.
Las ELA ejercerán en todo caso, salvo la excepción prevista en el penúltimo párrafo del presente apartado, competencias en las siguientes materias:
a)     Alumbrado Publico
b)    Administración y conservación de su patrimonio o masa común, incluido el forestal y vigilancia, conservación, y reparación de vías urbanas y caminos rurales, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
c)     Conservación y reparación de fuentes y abrevaderos.
d)    Ferias, Fiestas locales y participación Ciudadana
e)     Servicio de suministro de agua potable.
f)      Alcantarillado.
g)    Recogida de residuos.
h)    Cementario.
La asistencia de las Diputaciones y CCAA uniprovinciales a las ELA, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
En supuestos de ELA, que por su tamaño, recursos y población, no puedan ejercer todas las competencias reseñadas, realizarán las que vinieran ejerciendo hasta la fecha.
No obstante, las ELA existentes mantendrán el nivel de competencias y recursos de que dispusiesen si fuesen en algún aspecto superior al contemplado en esta ley.

  1. Los recursos propios de las ELA, serán los siguientes:
a)     Tasas
b)    Precios públicos.
c)     Contribuciones especiales
d)    Ingresos de derecho privado
e)     Multas
f)      Producto de subvenciones.
g)    Ingresos provenientes de su patrimonio.
h)    Participación directa en los impuestos del Municipio, en función del coeficiente poblacional.
i)      Participación directa  en los ingresos del Estado según el porcentaje de población.
j)      Participación directa en los tributos de la Comunidad Autónoma según su porcentaje de población.
En el supuesto de que la unión de varias ELA formen un Municipio, éstas se financiarán con la participación en los ingresos del Municipio en la parte proporcional a su población y servicios prestados, evaluándose su coste exacto y con el mismo sistema de garantías previsto en esta Ley.
3.     El nombramiento de Secretario-Interventor de la ELA, si ésta puede mantenerlos, se llevará a cabo como en el caso de los Municipios. Pero si ello no fuera posible:
a)     Podrá recaer en persona idónea o funcionario propuesto por la ELA, previa aprobación del habilitado nacional titular en el Ayuntamiento del Municipio a que pertenezcan.
b)    El ayuntamiento del Municipio al que pertenezca la ELA, podrá proponer al órgano competente del gobierno de la Comunidad Autónoma sobre Régimen Local la creación en su plantilla de plaza o plazas  de personal funcionario de administración local con habilitación de carácter estatal. Incluso solicitándose la agrupación con otras Entidades para el sostenimiento común de dichas plazas.
c)     En otro caso, las funciones de secretaria e intervención corresponderán al titular o titulares del Ayuntamiento respectivo. No obstante la tesorería podrá ser conferida a un miembro de la Junta Vecinal o a un funcionario de la propia Entidad.
Entre otras funciones, el Secretario Municipal tiene la obligación de asistir a las sesiones de la Junta Vecinal de dichas Entidades, dando lugar su incumplimiento a las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del empleado público.”


Correspondiente al Artículo Segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional tercera. Debe incluirse en este régimen a los miembros de las Juntas Vecinales de las ELA y su personal. Y, puesto que uno de los objetivos fundamentales que  pretende esta Ley, de conformidad con su Exposición de Motivos, es la “eliminación de duplicidades administrativas” así como “una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales”, para cualquier cálculo en que sea tomada como referencia la población de los Municipios, si éstos tienen ELA, sus habitantes habrán de descontarse de los del Municipio, ya que figuran en los de la propia ELA, con lo que  se contribuirá a la racionalización del sistema.
Actual:
“1.- Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos, por el ejercicio de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación Local y a su población según la siguiente tabla:


HABITANTES
REFERENCIA
Más de 500.000
Secretario de Estado
300.001 a 500.000
Secretario de Estado -10%
150.001 a 300.000
Secretario de Estado -20%
75.001 a 150.000
Secretario de Estado -25%
50.001 a 75.000
Secretario de Estado -35%
20.001 a 50.000
Secretario de Estado -45%
10.001 a 20.000
Secretario de Estado -55%
5.001 a 10.000
Secretario de Estado -60%
2.001 a 5.000
Secretario de Estado -70%
1.001 a 2.000
Secretario de Estado -80%
Menos de 1.000
Sin retribución












2.- Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencia que será igual a la retribución del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su Provincia.
Los concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.
3.- Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.
4.- En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo de clasificación profesional así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”

Propuesta modificación:
“1.-Los miembros de las Corporaciones locales y de las Juntas Vecinales, serán retribuidos, por el ejercicio de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales y de las Juntas Vecinales por todos los conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación Local y a su población, descontada en su caso la de la Junta Vecinal, según la siguiente tabla:

HABITANTES
REFERENCIA
Más de 500.000
Secretario de Estado
300.001 a 500.000
Secretario de Estado -10%
150.001 a 300.000
Secretario de Estado -20%
75.001 a 150.000
Secretario de Estado -25%
50.001 a 75.000
Secretario de Estado -35%
20.001 a 50.000
Secretario de Estado -45%
10.001 a 20.000
Secretario de Estado -55%
5.001 a 10.000
Secretario de Estado -60%
2.001 a 5.000
Secretario de Estado -70%
1.001 a 2.000
Secretario de Estado -80%
Menos de 1.000
Retribución máxima como el técnico de mayor nivel del Municipio o ELA
2.-Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencia que será igual a la retribución del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su Provincia.
Los concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.
4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo de clasificación profesional así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.”


Disposición adicional séptima. El apartado 2 de esta Disposición ha de suprimirse, ya que en los artículos 36 y 45 está prevista la colaboración de la Diputación Provincial o de la CCAA uniprovincial para los casos en que alguna ELA tuviese dificultades para prestar los servicios mínimos.
Pero si no se suprime íntegro, la prestación inadecuada de tales servicios no podrá dar lugar a la supresión de la ELA y, en ningún caso se podrán delegar tales servicios en el Ayuntamiento del Municicpio, si los costes reales de la prestación son inferiores a los costes estándar señalados para el Ayuntamiento por el mismo servicio.
Tal como está planteado ahora, si los recursos de las ELA no quedan regulados de forma clara y se establecen medidas urgentes y eficaces para que no dependan de la buena voluntad de los Municipios, bastará con que el Ayuntamiento ahogue económicamente a la ELA (lo que actualmente les ocurre a muchísimas de ellas), para que ésta desaparezca, dejando su existencia al mero capricho de sus Municipios.

Disposición adicional décima. Con los mismos parámetros de población, deben  quedar incluidos los miembros de los Ayuntamientos de las ELA, reduciendo en la cantidad correspondiente los habitantes de sus Municipios. Se propone que, entre 1 y 2.000 habitantes, pueda haber un miembro en régimen de dedicación exclusiva.
Actual:
“1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:

a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.
d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.
e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.
h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.
j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.
l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
 m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.
2. Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia
3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.”

Propuesta modificación:

“Limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En los Ayuntamientos de Municipios o ELA con población comprendida entre 1 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) En los Ayuntamientos de Municipios o ELA con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.
c) En los Ayuntamientos de Municipios o ELA con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.
d) En los Ayuntamientos de Municipios o ELA con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.


e) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
f) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.
g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.
h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.
i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.
k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
m) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.
2. Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia
3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.”


Disposición transitoria tercera. Ha de suprimirse la posibilidad de disolución de ELA por no presentar sus cuentas, ya que se trata de una medida absolutamente desproporcionada, sustituyéndola por una sanción a sus responsables, acorde con el incumplimiento.

Por otra parte debe ampliarse el plazo de tres a seis meses, para que las ELA presenten sus cuentas y, asimismo, posibilitar su presentación por medios no telemáticos, puesto que no todas tienen acceso a internet.
Es nuestro parecer que, como siempre, sometemos a otro que resulte mejor fundado.
                                                                                                                               Cecilia y Ana Gallego Sánchez                          
Desde  Feem creemos que, habida cuenta de las aportaciones que se han ido incorporando desde el pasado día 13 de Julio de 2012, en las más de 8 reuniones que hemos celebrado, de la Comisión Delegada Estatal, hasta la fecha, LA MANFIESTACIÓN CELEBRADA EL DIA 10-9-2012, asi como las más de 52.000 firmas recogidas a favor de la continuidad, de las ELM, el informe jurídico de las Letradas Gallego Abogados, y la consulta telemática a mas de 1500 emails de las distintas Elas de España, a las cuales se les mantiene informadas y que también se les ha enviado los borradores de propuestas….  . Han hecho posible, que se redacte un texto lo mas enriquecedor posible y creemos sinceramente que recoge de forma integral aquello que creemos que debe ser plasmado en la futura Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, no solo para dar respuesta a la desregulación de la que hemos sido objeto injusto y negativo desde 1985, sino también para no perder el “tren” del futuro al que debemos mirar en una sociedad donde solo parece que es, el  presente el que prima ante todo. Teniendo en cuenta que este tipo de Leyes, puede que no sean modificadas en profundidad en los próximos veinte años.
Es por ello por lo que solicitamos sean tenidas en consideración por todos los grupos parlamentarios, instituciones públicas, Federaciones de Municipios y Provincias de carácter Autonómico y Nacional, por las Federaciones Autonómicas y/o Asociaciones de ELAS, por las distintas CCAA, y como no puede ser de otra manera por EL GOBIERNO DE LA NACIÓN, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, que es el que debe impulsar y hacer suyas nuestras propuestas a fin de que sean introducidas en el referido anteproyecto de  LEY.
EN MADRID A 21 DE MAYO DE 2013.
EL PRESIDENTE.                                                              EL SECRETARIO GENERAL

FDO. ANTONIO MARTIN CABANILLAS.               FDO. MIGUEL GREGORIO MARTINEZ.
________________________________________________________________________________

ANTEPROYECTO DE LEY ULTIMO, VERSION 21-5-2013


VERSION 21.05.13
1
Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración local
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción
dada en 2011, recoge un principio de estabilidad presupuestaria como principio
rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones
públicas. En desarrollo de este precepto constitucional, se aprobó la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia
de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de
los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la
organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su
control económico-financiero.
Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor
de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y con más de una veintena
de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento
de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al
completo estatuto jurídico de la Administración local.
Con este propósito, se plantea esta reforma que persigue varios objetivos
básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con
las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el
principio “una Administración una competencia”, racionalizar la estructura
organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de
eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control
financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica
privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.
Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el
principio “una Administración una competencia”, se trata de evitar los
problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta
ahora existentes.
En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades,
generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial
entre varias Administraciones públicas, duplicidad en la prestación de servicios,
o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico
que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar
al ejercicio de competencias impropias y a la duplicidad de competencias entre
VERSION 21.05.13
2
Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se
configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se
derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes.
Por una parte, este sistema competencial municipal hace que se difumine la
responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y se confunda con los
ámbitos competenciales propios de otras Administraciones públicas,
generando, en no pocas ocasiones, el desconcierto de los ciudadanos que
desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos.
Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la disfuncionalidad del
modelo competencial y las haciendas locales. En un momento en el que el
cumplimiento de los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de
máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a este
objetivo racionalizando su estructura, en algunas ocasiones
sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad financiera.
Precisamente esta estrecha vinculación determina que resulte justificada, de
acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 233/99, la cita
conjunta de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.14, sobre
Hacienda general y Deuda del Estado, y en el artículo 149.1.18, sobre Bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas. En este sentido, el
Tribunal Constitucional ha justificado no solo la cita conjunta de ambos títulos,
sino con carácter limitado la prevalencia del referido a la Hacienda general en
supuestos determinados. Así, ha precisado que “dado que frecuentemente la
regulación de la Hacienda local estará llamada a incidir sobre dicho régimen
jurídico, sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo
tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial a que hace
referencia en la actualidad, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, esto es, el de la Hacienda general del artículo
149.1.14 de la Constitución. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los
que la normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones
comunes a las distintas Haciendas o de medidas de coordinación entre la
Hacienda estatal y las Haciendas de las Corporaciones Locales. O también
cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las
Haciendas locales garantizada por el artículo 142 de la Constitución., en cuanto
presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local
constitucionalmente reconocido en los artículo. 137, 140 y 141 de la
Constitución”.
Junto a ambos títulos competenciales, concurre sin duda el recogido en el
artículo 149.1.13 sobre Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, en cuanto que una de las finalidades principales de la Ley
es garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de las entidades
locales. Así, la política presupuestaria de todos los poderes públicos, incluidos
los locales, deberá adecuarse los principios rectores de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad, dictada
en desarrollo del artículo 135 de la Constitución.
VERSION 21.05.13
3
Con este respaldo constitucional, el Estado ejerce su competencia de reforma
de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias
que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las
competencias estatales y autonómicas. En este sentido, se enumera un listado
de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias
propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así
como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las entidades
locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y
para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán
ejercer competencias no expresamente atribuidas por ley o delegadas, cuando
no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias, no
haya duplicidades con las competencias autonómicas, y se garantice la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias o actividades
económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los
requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma
directa la celebración de convenios entre administraciones, que observarán la
sostenibilidad de los servicios y la eliminación de duplicidades administrativas.
Por otra parte, la delegación de competencias estatales o autonómicas en los
Municipios debe ir acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria,
su duración no será inferior a los 5 años y la Administración que delega se
reservará los mecanismos de control precisos para asegurar la adecuada
prestación del servicio delegado. Esta regulación de las delegaciones en los
Municipios se refuerza con la previsión explícita de que tanto la Administración
del Estado como las de las Comunidades Autónomas deleguen en los
Municipios de más de 20.000 habitantes el ejercicio de sus competencias en
ámbitos de actuación compartidos, con la finalidad de mejorar la integración y
coordinación de los servicios que se prestan a la ciudadanía.
El objetivo de racionalizar la estructura organizativa de la Administración local
se refleja en las medidas incluidas para fortalecer a las Diputaciones
provinciales, que asumirán parte de las competencias hasta ahora prestadas
por los Municipios con el objetivo de lograr economías de escala con unos
servicios comunes centralizados y reducir estructuras administrativas que no
sean eficientes o sostenibles.
Asimismo, se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales
que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de
gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al
servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de su relación con la Administración.
Los antecedentes inmediatos de la reestructuración del sector público local son
los acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las entidades locales de 7 de
abril de 2010 y de 25 de enero de 2012. El primero, más genérico, definido
como acuerdo marco con las entidades locales sobre sostenibilidad de las
finanzas públicas 2010-2013, establecía la aprobación por parte de dichas
entidades de un plan de racionalización de las estructuras de sus respectivos
sectores públicos, administrativos y empresariales, con el objetivo de mejorar la
VERSION 21.05.13
4
eficiencia y reducir el gasto público. El segundo, definido como acuerdo de
reordenación y racionalización del sector público instrumental local y de control,
eficiencia y reducción del gasto público gestionado por el mismo, perseguía
disciplinar la actividad de las Administraciones públicas sin menoscabo de la
calidad de los servicios que prestan. Para ello consideraba como eje principal
las medidas de reducción de la dimensión del sector público local, lo que
implicaba la necesidad de controlar su actividad y racionalizar su organización.
En ese contexto, se trata de impedir la participación o constitución de entidades
instrumentales por las entidades locales cuando estén sujetas a un plan
económico-financiero o a un plan de ajuste. En cuanto a las existentes que se
encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento, y, si éste no se
produce, se deberá proceder a su disolución. Por último, se prohíbe, en todo
caso, la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir
unidades controladas por otras, que, a su vez, lo estén por las entidades
locales. Esta prohibición, motivada por razones de eficiencia y de racionalidad
económica, obliga a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada en
vigor de la presente norma en el plazo previsto.
Para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, se refuerza el
papel de la función interventora en las entidades locales y se habilita al
Gobierno para establecer las normas sobre los procedimientos de control,
metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes
en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las
Corporaciones locales. Con ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace
posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus
diversas vertientes, a las entidades locales en términos homogéneos a los
desarrollados en otros ámbitos del sector público.
Este planteamiento supondrá una mayor transparencia en la información
económico financiera de las entidades locales, lo que contribuirá, sin lugar a
dudas, a mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio
del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente.
En la línea de garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de
control interno, la ley también regula el régimen de los funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.
Finalmente, para favorecer la iniciativa económica privada, evitando
intervenciones administrativas desproporcionadas, se limita el uso de
autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a casos en
los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas.
Asimismo, se suprimen monopolios municipales que venían heredados del
pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad.
La presente ley tiene como objeto principal modificar la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se derogan, entre otras, la
disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley
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5
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se modifica
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para
incluir una nueva disposición adicional.
Por otra parte, la ley incluye veintitrés disposiciones adicionales y doce
disposiciones transitorias.
La ley se cierra con una disposición derogatoria única y cinco disposiciones
finales que aluden, entre otros elementos, a los títulos competenciales en virtud
de los que se aprueba esta ley y a su inmediata entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las
entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades
Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la
distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios,
las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten
directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que
proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate
y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los
principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta
sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.”
Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
“2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios,
instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta
Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.”
Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
“1. Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por
delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás
entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
VERSION 21.05.13
6
2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la
propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su
programación y ejecución con las demás Administraciones públicas.
3. Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la
disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, preverán
técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia que, en todo caso,
habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la
entidad local.
4. Las entidades locales solo podrán ejercer competencias impropias,
entendiendo por éstas las distintas a las competencias propias y a las
atribuidas por delegación, así como desarrollar actividades económicas,
cuando no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias
propias, no haya duplicidades con las competencias autonómicas, y se
garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias o actividades
económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los
requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera. A estos efectos será necesario el informe previo de la Comunidad
Autónoma en el que se señale la inexistencia de duplicidades y del interventor
de la entidad local sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas
competencias”
Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:
“Asimismo, podrán las Provincias y las Islas asumir la gestión de servicios
municipales mínimos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3.”
Cinco. El artículo 10 queda redactado como sigue:
“1. La Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración,
coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y en general,
a los que dimanen del principio de lealtad institucional.
2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales
entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas,
cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de
las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de
dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de
éstas.
3. En especial, la coordinación de las entidades locales tendrá por objeto
asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.
4. Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las
entidades locales.”
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Seis. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 16 en los siguientes
términos:
“f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de
extranjeros:
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades
españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad
o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia,
tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión
Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se
extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados
mencionados.
Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,
expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de
éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país
de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no
comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de
Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de
exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en
el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el
correspondiente visado”
Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:
“1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del patrimonio histórico. Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión
de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica,
lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de
aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información, de situaciones de necesidad social, y la atención
inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
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g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la salubridad pública.
k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo
libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y
cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención
de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo
se determinarán por Ley, debiendo evaluar la conveniencia de la implantación
de servicios locales, conforme a los principios de descentralización, eficiencia,
estabilidad y sostenibilidad financiera.
4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una
memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las
Administraciones públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de
estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La
ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la
suficiencia financiera de las entidades locales, sin que ello pueda conllevar, en
ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.
Los proyectos de leyes estatales deberán acompañarse de un informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se
acredite el cumplimiento de los criterios antes señalados.
5. La Ley impedirá duplicidades administrativas, estableciendo con precisión el
servicio o actividad local, con estricta separación de las competencias estatales
y autonómicas.”
Ocho. El artículo 26 queda redactado como sigue:
“1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a. En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías
públicas.
b. En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c. En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,
prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
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d. En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se
dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los
servicios mínimos.
2. Por Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas y previo informe de la
Comisión Nacional de Administración Local, se establecerá el coste estándar
de los servicios previstos en este precepto, determinando la periodicidad y
procedimiento de evaluación de los mismos. En el mismo Real Decreto se
establecerán las condiciones en que los Municipios deben publicitar el coste y
la eficiencia de estos mismos servicios.
3. En los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, las
Diputaciones, o los Cabildos o Consejos Insulares en su caso, asumirán el
ejercicio de las competencias para la prestación común y obligatoria, a nivel
provincial o infraprovincial, de los servicios previstos en este precepto, cuando
la prestación en el ámbito municipal, ya sea en razón de la naturaleza del
servicio, la población, o la sostenibilidad financiera, no cumpla con el coste
estándar de los servicios a que se refiere el apartado anterior, o sea ineficiente
en atención a las economías de escala.
En el plazo de un mes desde la comunicación a la Diputación provincial u
órgano equivalente del resultado negativo de la evaluación del servicio de que
se trate, y previo informe de la Comunidad Autónoma, se adoptará por mayoría
simple de los diputados o equivalentes el acuerdo de asunción de las
competencias de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido este plazo sin haberse adoptado el acuerdo se entenderá
aprobado.
Cuando sean uno o varios Municipios quienes voluntariamente soliciten su
incorporación al servicio común, bastará la mayoría simple de los diputados, o
equivalentes, y el informe de la Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de municipios de más de 20.000 habitantes los que
voluntariamente soliciten incorporarse a esta asistencia bastará la mayoría
simple de los diputados o equivalentes.
En ambos casos, la solicitud deberá ser aprobada por el Pleno del
Ayuntamiento.
La Diputación, Cabildo o Consejo Insular acordará, con los Municipios
concernidos el traspaso de los medios materiales y personales a coste
estándar. Este acuerdo incluirá un plan de redimensionamiento para adecuar
las estructuras organizativas, en su caso, de personal y de recursos,
resultantes de la nueva situación, previendo o incluyendo las medidas laborales
a adoptar en relación con lo previsto en el artículo 44.9 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y las que afecten al personal funcionario, así como
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una memoria, en la que se concreten las competencias y servicios
traspasados, los medios y recursos afectados y el impacto económico de las
medidas previstas.
La Diputación, u órgano equivalente, elegirá la forma de gestión que mejor
garantice el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad, de
entre las previstas en los artículos 85, 85 bis, y 85 ter de esta Ley,
garantizándose, en todo caso, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 92.2
de esta misma Ley.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Administración autonómica,
previo informe del órgano de colaboración entre la Comunidad Autónoma y las
entidades locales, asumirá el ejercicio de las competencias previstas en este
apartado, debiendo garantizarse en todo caso la participación de los Municipios
afectados.
4. Con carácter preferente, la prestación común y obligatoria prevista en el
apartado anterior tendrá por objeto los siguientes servicios:
a. Residuos sólidos urbanos.
b. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.
c. Infraestructura viaria.
d. Evaluación e información de situaciones de necesidad social, y la
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
e. Protección civil, prevención y extinción de incendios.
f. Transporte colectivo de viajeros
g. Instalaciones culturales y deportivas.
5. Con carácter general las entidades locales, en los términos previstos en la
legislación reguladora de las Haciendas locales, establecerán tasas o precios
públicos por la prestación de servicios públicos de competencia local.
6. Cuando la prestación de un servicio público sea asumida por una
Administración pública de nivel superior al municipal se atribuirá a la primera la
titularidad de la competencia y el ejercicio de la potestad reglamentaria para la
aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas,
así como la potestad para la imposición de precios públicos vinculados a los
servicios públicos citados, en los términos que establezca la legislación
reguladora de las Haciendas locales.
La competencia en materia de gestión y recaudación tributaria corresponderá a
la Administración pública que asume la prestación del servicio.
La asunción del servicio será por un plazo mínimo de 5 años, prorrogándose de
forma automática si no hay acuerdo en contrario y siempre que se cumpla el
coste estándar de los servicios. El traspaso del servicio supondrá el del
conjunto de derechos y obligaciones a coste estándar que, en el momento en el
que aquél se produzca, correspondían al Municipio que realizaba la prestación,
sin que pueda extenderse a las operaciones de endeudamiento que el
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Ayuntamiento hubiera concertado con anterioridad ni se pueda imputar a la
entidad receptora del servicio el déficit en el que aquel haya podido incurrir
hasta la fecha en la que resulte efectivo dicho traspaso.
7. El posible acuerdo de reversión de la competencia en la prestación del
servicio al Municipio correspondiente deberá adoptarse antes del 30 de junio de
cada año y surtirá efecto al ejercicio siguiente al de su adopción. La reversión
de la competencia al Municipio supondrá el traspaso a coste estándar de los,
medios materiales, personales y presupuestarios asignados a dichos servicios
en el momento de producirse la reversión, incluyendo la potestad reglamentaria
y la competencia en materia de gestión y recaudación tributaria vinculada a los
servicios públicos revertidos, así como de los derechos y obligaciones
existentes en dicho momento”.
Nueve. El artículo 27 queda redactado como sigue:
“1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus
competencias.
La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a
eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración
de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia
que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales
y económicos, calculados a coste estándar del servicio, que ésta asigne sin
que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones públicas.
La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se
justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, y
se valore el impacto en el gasto de las Administraciones públicas afectadas sin
que pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
públicas.
2. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia
de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía, y en general, contribuir a
los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de
recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas
podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes
competencias:
a. Vigilancia y control de la contaminación ambiental.
b. Protección del medio natural.
c. Prestación de los servicios sociales
d. Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
titularidad de la Comunidad Autónoma.
e. Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
educación de titularidad pública de primer ciclo.
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f. Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
g. Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
h. Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones
que derivan del artículo 149.1.28 de la Constitución Española.
i. Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.
j. Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.
k. Promoción y gestión turística.
l. Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.
m. Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad
Autónoma o del Estado.
n. Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.
o. Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
administrativa.
p. Cooperación con la Administración educativa a través de los centros
asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los
servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y
recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así
como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la
subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las
directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los
requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la
delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.
4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio
interesado.
5. En cualquier caso, la delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de
dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la
Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha
dotación.
El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración
autonómica delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas
automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con
aquélla.
6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de
revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el incumplimiento
de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o
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cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la
imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus
competencias propias. El acuerdo de revocación o renuncia se adoptará por el
Pleno.
7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes”.
Diez. Se suprime el contenido del artículo 28.
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de
solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y
social y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio
provincial de los servicios de competencia municipal, asumiendo la prestación
común y obligatoria en los términos establecidos en el artículo 26. 3.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la
Comunidad Autónoma y la del Estado.”
Doce. Se modifica el artículo 32 con la siguiente redacción:
“Artículo 32. Organización provincial
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno, el Pleno y el
Consejo de Alcaldes existen en todas las Diputaciones.
El Consejo de Alcaldes es el órgano de colaboración municipal en el
seguimiento de la gestión de los procedimientos de traslados de competencias
a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. Su presidente será quien lo sea de
la correspondiente Diputación provincial y estará integrado por los alcaldes de
los municipios del ámbito territorial provincial que se encuentren en alguno de
los supuestos previstos en el art. 26.3 de esta Ley. Celebrará sesiones
ordinarias, de periodicidad preestablecida en el Reglamento Orgánico
provincial, y extraordinarias cuando lo solicite la mayoría simple de sus
miembros.
2) Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto
el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la
decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la
Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la
respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en
este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al
Pleno.
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Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a
participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados
pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que
tengan en el Pleno.
3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y
regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades
autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial
complementaria de la prevista en este texto legal.”
Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Son competencias propias de la Diputación las que le atribuyan, en este
concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los
diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:
a. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de
la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del
número 2 del artículo 31.
b. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de
gestión.
c. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso, supracomarcal.
d. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la
planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias
de las demás Administraciones públicas en este ámbito.
e. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de
la Provincia
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la
Diputación:
a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y
servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los
Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria
justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos,
criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse
con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las
subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a
sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas
en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas
por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de
los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de
esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus
subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o
empleo.
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b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los
servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía
en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y
cooperación municipal, y en su caso, mediante la prestación común y
obligatoria prevista en el artículo 26.3.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con
cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u
otros instrumentos específicos.
c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los
Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal
sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la
Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.
d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos
administrativos y realización de actividades materiales y de gestión,
asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.
3. Los servicios prestados por las Diputaciones u órganos equivalentes serán
evaluados de acuerdo con los principios de sostenibilidad y eficiencia. En el
mismo Real Decreto a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se establecerán
el coste estándar de los servicios gestionados por éstos, la periodicidad y el
procedimiento en que deberán ser evaluados y las condiciones en que se
publicitarán su coste y eficiencia”.
Catorce. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 44 con la siguiente
redacción:
“6. Aquellos Municipios en los que la prestación de algún o algunos servicios
haya sido asumida por la Diputación, el Cabildo o el Consejo Insular, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3, no podrán integrarse en una
mancomunidad ya existente, ni crear una mancomunidad nueva entre cuyas
finalidades se encuentre la prestación del servicio o servicios asumidos por la
entidad provincial o insular.”
Quince. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
“Artículo 45.
1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las
entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de
personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo
para la administración de núcleos de población separados, bajo su
denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias,
concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que
establezcan las leyes.
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2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al
Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
3. Sólo podrán crearse este tipo de entidades si resulta una opción más
eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población
separados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”
Dieciséis. El artículo 55 queda redactado como sigue:
“Artículo 55.
Las entidades locales, de acuerdo con el principio de lealtad institucional,
deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus
competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a otras Administraciones.
c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y
financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones públicas.
d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión
que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.
e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras
Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.”
Diecisiete. El artículo 57 queda redactado como sigue:
“Artículo 57.
1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración
local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas,
tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará
con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes,
pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios
administrativos que suscriban.
De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas
Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando
interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una
recíproca y constante información.
2. La suscripción de convenios y constitución de consorcios deberá mejorar la
eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas, estar
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referenciados a un coste estándar del servicio y, en todo caso, cumplir con la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la
cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que en
términos de eficiencia económica, la fórmula del consorcio permita una
asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, en la
constitución del consorcio se garantizará la estabilidad presupuestaria y la
sostenibilidad financiera de las Administraciones participantes así como del
propio consorcio que no podrá demandar más recursos de los inicialmente
previstos.”
Dieciocho. Se incluye un nuevo artículo 57 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.
1. Las entidades locales sólo podrán aceptar delegaciones de competencias o
suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas cuando,
en el caso de que contengan obligaciones financieras que se concreten en
compromisos de pago a cargo de éstas, aquéllos incluyan una cláusula de
garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente en la autorización
a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las
transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los plazos
para la realización de los pagos comprometidos, para la reclamación por parte
de la entidad local en caso de incumplimiento por parte de la Comunidad
Autónoma de la obligación que hubiere contraído y para la comunicación a la
Administración General del Estado de haberse producido dicho incumplimiento,
teniendo en cuenta el plazo que, en su caso, se pueda establecer mediante la
Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se
refiere el apartado 3 de este artículo. Para la aplicación de esta clausula no
será precisa la autorización previa a la que hace referencia la disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios de colaboración
que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan sido objeto de prórroga,
expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a prorrogarse en
el caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de garantía a la que hace
referencia el apartado anterior. Esta norma será de aplicación a aquellos
acuerdos que se puedan prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con
posterioridad a la citada entrada en vigor.
3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones mencionadas en el
apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a disposición a favor de las
entidades locales de los fondos retenidos a las Comunidades Autónomas se
regulará mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a la que se refiere la disposición adicional septuagésima segunda de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.”
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Diecinueve. Se incluye un nuevo artículo 61 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 61 bis. Medidas coercitivas.
A los Municipios que tengan en vigor un plan económico-financiero se les
aplicarán las medidas coercitivas que correspondan, de las previstas en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
Veinte. Se modifica el artículo 84 bis que queda redactado como sigue:
“Artículo 84 bis.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el
ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio
de control preventivo.
No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas
actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio
histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso
privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión
de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.
2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades
económicas sólo se someterán a un régimen de autorización cuando lo
establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean
susceptibles de generar daños sobre el medioambiente, la seguridad o la salud
públicas y el patrimonio histórico-artístico. La evaluación de este riesgo se
determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que
estarán las siguientes:
a. La potencia eléctrica o energética de la instalación.
b. La capacidad o aforo de la instalación.
c. La contaminación acústica.
d. La composición de las aguas residuales que emita la instalación y
su capacidad de depuración.
e. La existencia de materiales inflamables o contaminantes.
f. Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del
patrimonio histórico-artístico.
3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una
entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar
expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el
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interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra
ya cubierto mediante otra autorización ya existente.
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 85, que queda redactado como
sigue:
"2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la
forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando
quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que
resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a)
y b) para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad
económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el
expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al
Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio y su diferencia con el coste estándar de referencia, así como, el apoyo
técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará
informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera y la
eficiencia de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los
artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de
gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en
el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley
7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que
corresponden en exclusiva a funcionarios públicos”.
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 ter que queda redactado
como sigue:
“2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el
capital que deberá ser aportado por las Administraciones públicas o por las
entidades del sector público dependientes de las mismas a las que
corresponda su titularidad.”
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Veintitrés. El artículo 86 queda redactado como sigue:
“1. Las entidades locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo
de actividades económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del
objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del
ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia
y oportunidad de la medida habrá de justificarse, en especial, que la entidad
local presta todos los servicios mínimos, con arreglo al coste estándar de los
servicios, en su caso, establecidos, así como que la iniciativa no genera riesgo
para la sostenibilidad financiera del Municipio, ni en lo relativo al mantenimiento
de los referidos servicios, ni a la propia actividad fruto de la iniciativa pública.
El expediente contendrá asimismo un análisis del mercado, relativo a la oferta y
a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad
local sobre la concurrencia empresarial.
2. Se declara la reserva en favor de las entidades locales de las siguientes
actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de
aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte
público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial
aplicable. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva
para otras actividades y servicios.
3. Corresponde al pleno de la Corporación la aprobación de los expedientes
previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la aprobación definitiva
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, la Administración del Estado podrá impugnar los actos y
acuerdos previstos en este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III
del Título V de esta Ley, cuando incumplan la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
Veinticuatro. El artículo 92 queda redactado como sigue:
“Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no
dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función
pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los
términos del artículo 149.1.18 de la Constitución.
2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local, y sus
Organismos Autónomos serán desempeñadas por personal funcionario.
3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la
Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación
directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la
salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas,
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cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que
impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la
presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la
objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función”.
Veinticinco. Se incluye un nuevo artículo 92 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya
responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal
preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, la gestión tributaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el Título X de la presente Ley, y en los municipios de Madrid y de
Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de
Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la
que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona
respectivamente.
2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional se subdivide en las siguientes subescalas:
a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado
1.a) anterior.
b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el
apartado 1.b).
c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en
los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.
3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-tesorería
estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades de la
creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional así como las que
puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones
administrativas.
5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y
habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados
reglamentariamente.
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6. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades
correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En
todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de
trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.
Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la
Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 85% del
total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos
correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán
por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total
posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación
local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total
posible.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El
concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las
Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso
ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se
aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las
convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para
su publicación simultánea en los diarios oficiales.
Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el
sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo
definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares
y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios
de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de
trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de
este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la
Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.
Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente
de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para
el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones
contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados
por libre designación.
En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá
asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de
titulación.
7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa
establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales
de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones
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de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal
accidental.
8 Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo
de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de
trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo,
salvo en el ámbito de una misma Entidad local.
9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un Registro
de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional
integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán
todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios.
10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a
los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los
siguientes:
a. El órgano correspondiente de la Corporación, donde el funcionario se
encuentre desempeñando sus funciones, cuando los hechos pudieran
ser constitutivos de falta leve.
b. La Comunidad Autónoma, respecto a funcionarios que desempeñen sus
funciones en Corporaciones locales de su ámbito territorial, salvo que
por la gravedad de los hechos denunciados, estos pudieran ser
constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa estatal.
c. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por faltas
cometidas en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se
encuentren prestando servicios en la fecha de incoación, o cuando, por
la gravedad de los hechos denunciados, estos pudieran ser constitutivos
de faltas muy graves, tipificadas en la normativa estatal.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también
para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional
del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir
sobre tal incoación.
Cuando la incoación del expediente disciplinario se acuerde por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la instrucción del mismo se efectuará
por un funcionario con destino en el órgano de la Administración del Estado
competente en la materia a la que se refiera la infracción.
La tramitación del expediente cuando el expediente se haya incoado por el
órgano correspondiente de la Corporación o la Comunidad Autónoma, se
ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma
respectiva y supletoriamente, a la normativa aplicable sobre procedimiento de
disciplinario a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
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En el caso de que la incoación del expediente se hubiera efectuado por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se aplicará el régimen
disciplinario previsto para funcionarios de la Administración Civil del Estado.
11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a
los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los
siguientes:
a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando el expediente
se hubiera incoado por el citado Ministerio, así como cuando a la fecha de
dictarse resolución el funcionario se encuentre prestando servicios en una
Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que se acordó la incoación del
expediente.
b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de
suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas
leves.”
Veintiséis. Se modifica el artículo 100.1, que queda redactado como sigue:
“1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios
con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.”
Veintisiete. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:
“1.La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades
Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público
dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las entidades
locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se
trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
2. La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las
Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de Derecho público
dependientes de ellas tengan con las entidades de derecho público o
sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las
entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación,
cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.”
Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 que queda redactado
como sigue:
“3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores
generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia
deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las
comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija
para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o
equivalente, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en
atención a las características específicas de las funciones de tales órganos
directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.”
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Veintinueve. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional quinta que
queda redactado como sigue:
“3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar
convenios con las distintas Administraciones públicas. Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, dichas asociaciones podrán actuar como
entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de las
subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus
organismos dependientes.
Treinta. La disposición adicional novena queda sin contenido.
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado
como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 213 que queda redactado como sigue:
“Artículo 213. Control interno.
Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se
determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto
de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades
mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora,
función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades
que se determinen reglamentariamente, y función de control de eficacia.
A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el
Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control,
metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del
personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán
seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado
anterior.
Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual
a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen
de los resultados de los citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el
plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo
anterior.”
Dos. El artículo 218 queda redactado como sigue:
“Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias.
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1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones
adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos
efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en
materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y
cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones
de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.
Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden
del día de la correspondiente sesión plenaria.
La Corporación Local, a través de su Presidente, podrá presentar en el Pleno
informe justificativo de su actuación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la
entidad local podrá elevar su resolución al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las
resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la entidad local y por
el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un
resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la
citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos
presentados por la Corporación Local.
Disposición adicional primera. Regímenes y Haciendas forales
1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1.13ª, 14ª y 18ª y disposición adicional
primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de
la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra, y de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los
términos establecidos en el artículo 149.1.13ª, 14ª y 18ª y disposición adicional
primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de
la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto
de Autonomía para el País Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en materia de
régimen local.
1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de
régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la
normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad
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presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras
administrativas.
2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema institucional
propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones provinciales se
entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en los
correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen competencias
en materia de asistencia y cooperación a los municipios y prestación de
servicios públicos locales.
Disposición adicional tercera. Especialidades de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
1. La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las
Ciudades de Ceuta y Melilla se adecuará a lo previsto en la Ley Orgánica
1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica
2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y a las normas de
desarrollo que hayan sido dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de
sus respectivas Asambleas.
2. Corresponde a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de la Ley
Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley
Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y de las
normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, determinar la forma de
gestión de los servicios públicos con respeto a los principios de estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia,
responsabilidad, lealtad institucional y eficacia en el uso de los recursos
públicos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
3. En el ámbito de las competencias enumeradas en el artículo 21 de las
citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, cuando no exista
legislación sectorial estatal específica, las Asambleas de Ceuta y Melilla, en
ejercicio de su potestad reglamentaria, podrán tipificar infracciones e imponer
sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones de
acuerdo con criterios mínimos de antijuridicidad basados en la intensidad de la
perturbación, de los daños o del peligro causados.
Las sanciones que puedan imponerse por la comisión de las conductas
infractoras podrán consistir en multas o prohibiciones, por tiempo razonable y
proporcionado, bien del ejercicio de actividades, incluso de las autorizadas o
comunicadas, bien del acceso a equipamientos, infraestructuras, instalaciones
o de la utilización de servicios públicos locales.
Disposición adicional cuarta. Regímenes especiales de Madrid y Barcelona
Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a los municipios de Madrid y
Barcelona, sin perjuicio de las particularidades de su legislación específica en
lo que no se oponga a la misma y con estricta sujeción a los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
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Disposición adicional quinta. Comarcas.
Las previsiones de esta ley se aplicarán respetando la organización comarcal
en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tenga
atribuida expresamente la gestión de servicios supramunicipales.
Disposición adicional sexta. Personal directivo de las Diputaciones, Cabildos
y Consejos Insulares.
El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las
Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a
criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de
carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales
o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas
clasificados en el subgrupo A1.
Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de los miembros de las
Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales.
1. Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos, por el ejercicio
de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos
Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que
pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los
conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación Local y a su población según la siguiente tabla:
HABITANTES REFERENCIA
Más de 500.000 Secretario de Estado
300.001 a 500.000 Secretario de Estado - 10%
150.001 a 300.000 Secretario de Estado - 20%
75.001 a 150.000 Secretario de Estado - 25%
50.001 a 75.000 Secretario de Estado -35%
20.001 a 50.000 Secretario de Estado -45%
10.001 a 20.000 Secretario de Estado -55%
5.001 a 10.000 Secretario de Estado -60%
2.001 a 5.000 Secretario de Estado -70%
1.001 a 2.000 Secretario de Estado -80%
Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000
habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán
desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones
dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales
tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y
asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde
o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su Provincia.
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Los concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por
mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin
que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni
dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las
sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en
la cuantía señalada por el Pleno de la misma.
4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo. 93.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las
Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un
límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda
percibir el personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas
dependientes en función del grupo de clasificación profesional así como de
otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.
Disposición adicional octava. Retribuciones en los contratos mercantiles y de
alta dirección del sector público local y número máximo de miembros de los
órganos de gobierno.
1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección
suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que
conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y
complementarias.
Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la
entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo
responsable, directivo o personal contratado.
Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y
un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las
características específicas de las funciones o puestos directivos y el
complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente
establecidos.
2. Corresponde al Pleno de la Corporación Local la clasificación de las
entidades vinculadas o dependientes de la misma que integren el sector
público local, en tres grupos, atendiendo a sus características.
Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad se sitúa a efectos de:
a. Número máximo de miembros del consejo de administración y de
los órganos superiores de gobierno o administración de las
entidades, en su caso.
b. Estructura organizativa, con fijación del número mínimo y máximo
de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución total,
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con determinación del porcentaje máximo del complemento de
puesto y variable.
3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a
efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total. La
cuantía máxima de la retribución total no podrá superar los límites fijados
anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado.
4. El número máximo de miembros del consejo de administración y órganos
superiores de gobierno o administración de las citadas entidades no podrá
exceder de:
a. 15 miembros en las entidades del grupo 1.
b. 12 miembros en las entidades del grupo 2.
c. 9 miembros en las entidades del grupo 3.
5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén obligadas, las entidades
incluidas en el sector público local difundirán a través de su página web la
composición de sus órganos de administración, gestión, dirección y control,
incluyendo los datos y experiencia profesional de sus miembros.
Las retribuciones que perciban los miembros de los citados órganos se
recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.
6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser adaptados a la
misma en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor.
La adaptación no podrá producir ningún incremento, en relación a su situación
anterior.
Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus estatutos o
normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta Ley en el plazo máximo
de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación.
7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección, no generará
derecho alguno a integrarse en la estructura de la Administración Local de la
que dependa la entidad del sector público en la que se prestaban tales
servicios, fuera de los sistemas ordinarios de acceso.
Disposición adicional novena. Redimensionamiento del sector público local.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades locales del
artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen
Local, o sus organismos autónomos, no podrán adquirir, constituir o participar
en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades,
sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.
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31
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia
de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, tampoco podrán
realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de
entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que
tengan necesidades de financiación.
2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen
actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de
Cuentas a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de la citada
Ley Reguladora de Bases de Régimen Local o de sus organismos autónomos,
y se encuentren en una situación deficitaria, dispondrán hasta el 31 de
diciembre de 2013 para aprobar, previo informe del órgano interventor de la
entidad local, un plan de corrección del desequilibrio financiero individualizado
con el objetivo de corregir la situación de déficit. Si esta corrección no se
cumpliera a 31 diciembre de 2014, la entidad local en el plazo máximo de los
siete meses siguientes a contar desde esa fecha, disolverá cada una de las
entidades que continúe en situación deficitaria. Si agotado el mencionado plazo
de siete meses la entidad local no ha disuelto dichas entidades, quedarán
automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.
Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan
la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de
Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de
Cuentas, mientras que para los entes no considerados Administración pública
se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la
existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.
3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos
del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las entidades locales del
artículo 3.1 de la Ley reguladora de bases de régimen local, o de sus
organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología , independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.
4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran
controlados por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del
Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las entidades locales del
artículo 3.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, o de sus organismos autónomos, deberán ser disueltas en el plazo de un
mes desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación en
el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución.
Disposición adicional décima. Evaluación de servicios municipales.
1. Cuando de la evaluación del conjunto de los servicios de los Ayuntamientos
resulte la inadecuación de su prestación, el Ayuntamiento deberá:
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32
a. Si se trata de servicios que traigan causa de competencias
impropias o actividades económicas, ordenar su supresión;
b. Si se trata de servicios mínimos, podrá gestionar indirectamente
el servicio, siempre que no implique ejercicio de la autoridad
inherente a los poderes públicos.
c. Aprobar un plan de reducción de costes de los servicios para que
en el plazo máximo de tres años se sitúen en los costes estándar
que se definan. De no aprobarse dicho plan no se podrá autorizar
ninguna operación de crédito ni la entidad local podrá acceder a
mecanismos de financiación previstos en la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, ni a la posible aplicación de reducciones en los
porcentajes de retención en la participación en tributos del Estado
para compensar deudas con acreedores públicos, en los términos
que se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Si la evaluación negativa afecta a los servicios mínimos previstos en el artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
en los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, será causa
determinante para que las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares
asuman su titularidad y gestión.
Cuando los servicios municipales sirvan para la realización de un convenio o
delegación de otra Administración pública, se reajustarán las condiciones
financieras de dichas delegaciones o convenios, y en caso contrario, la
evaluación será causa de rescisión del convenio o permitirá enervar los efectos
de la delegación.
2. El resultado y medidas a adoptar de la evaluación prevista en el apartado
anterior, incluido el plan de reducción de costes, formará parte del plan de
ajuste o del plan económico-financiero que, en su caso, tuviera en vigor el
ayuntamiento.
Disposición adicional undécima. Evaluación de los servicios prestados por
mancomunidades y entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
1. Cuando de la evaluación de los servicios prestados por una mancomunidad
resulte la inadecuación de su prestación en el ámbito de la mancomunidad,
corresponderá a las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares la prestación
de los referidos servicios y la mancomunidad quedará disuelta.
2. Cuando de la evaluación de los servicios prestados por las entidades de
ámbito territorial inferior al municipio resulte la inadecuación de la prestación
del servicio en su ámbito, corresponderá al municipio la prestación del mismo y
la entidad de ámbito territorial inferior al municipio quedará disuelta.
Disposición adicional duodécima. Colaboración con las Intervenciones locales.
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1. La Intervención General de la Administración del Estado podrá asumir,
previa la formalización del oportuno convenio con la entidad local interesada, la
realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y
eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de las
entidades locales.
2. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de
satisfacer la entidad local al Estado y que podrá dar lugar a una generación de
crédito de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, la Intervención
General podrá encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo
técnico a la Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se
determine.
Disposición adicional decimotercera. Personal eventual de las entidades
locales.
1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y
normas:
a) En los Municipios de población no superior a 5.000 habitantes no se podrán
incluir en las plantillas de los respectivos Ayuntamientos puestos de trabajo
cuya cobertura corresponda a personal eventual.
b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no
superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.
c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no
superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.
d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no
superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.
e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no
superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de
concejales de la corporación local
f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no
superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de
concejales de la corporación local
g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total
de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas entidades locales,
considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de
Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.
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2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares será
el mismo que el de la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia.
3. El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no podrán
incluir en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual.
4. El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá de
prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales del
Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla
aparezca consignado.
5. Las Corporaciones locales publicarán en su sede electrónica y en el Boletín
Oficial de la Provincia el número de los puestos de trabajo reservados a
personal eventual con la periodicidad que reglamentariamente se establezca.
6. El Presidente de la entidad local, en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de esta ley, informará al pleno de la entidad local de cómo ha dado
cumplimiento a lo previsto en esta disposición.
Disposición adicional decimocuarta. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en
los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus
miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000
habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.
b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001
y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.
c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001
y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de dedicación exclusiva no excederá de dos.
d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001
y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de dedicación exclusiva no excederá de tres.
e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y
20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de dedicación exclusiva no excederá de siete.
g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.
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h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001
y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.
j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.
l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros
que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.
2. Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia
3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que
podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo
que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.
Disposición adicional decimoquinta. Traspaso de medios personales.
1. Los funcionarios de carrera que como consecuencia de un traspaso de una
competencia llevado a cabo en cumplimiento de las previsiones de esta Ley,
pasen a prestar servicios en una Administración Pública distinta de la de
origen, quedarán en la nueva Administración en situación de servicio activo en
sus cuerpos o escalas de pertenencia, y se regirán por la legislación de función
pública aplicable al personal de la Administración en que estén prestando
servicios. Respecto de su Administración de origen, quedarán en la situación
administrativa de servicio en otras Administraciones públicas, conservando
todos sus derechos en ella como si se hallaran en servicio activo.
2. En el caso del personal laboral fijo que se vea afectado por un traspaso de
competencia en los términos indicados en el apartado anterior, la
Administración Pública en la que pasen a prestar servicios se subrogará en la
posición de la Administración de origen.
3. El personal funcionario interino o laboral temporal que se vea afectado por
un traspaso de competencia en los términos indicados en los apartados
anteriores, se regirá, respectivamente, por las previsiones antes indicadas para
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el personal funcionario de carrera y personal laboral fijo, dentro de los límites
inherentes a su condición.
4. Los traspasos de medios personales producidos como consecuencia de lo
previsto en esta Ley, en ningún caso podrán dar lugar a la adquisición de la
condición de empleado público cuando previamente no tuvieran esta condición.
5. En todo caso, cuando las previsiones en materia de medios personales a las
que se refiere la presente ley afecten a las condiciones de trabajo del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, resultarán de aplicación las
disposiciones sobre negociación colectiva contenidas en la Ley 7/2007, de 12
de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto a las materias y
con el alcance previstos en dicha norma y, cuando proceda y a los mismos
efectos, las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
La medición económica del traspaso de los medios personales, deberá
realizarse mediante una valoración que tome como referencia el coste estándar
de los servicios.
Disposición adicional decimosexta. Masa salarial del personal laboral del sector
público local
1. Cada año las Corporaciones locales aprobarán la masa salarial del personal
laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se
establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente al
propio ente local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes
públicos y sociedades mercantiles locales, así como las de los consorcios
adscritos a la entidad local en virtud de lo previsto en la disposición final
segunda de esta Ley y de las fundaciones en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o
indirecta, de las entidades citadas en este apartado.
b. Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia,
esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.
3.- La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la
corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia en el plazo de 20 días.
Disposición adicional decimoséptima. Coste real de la prestación o del servicio.
Todas las referencias que se incluyen en esta Ley relativas a planes de
redimensionamiento, memorias justificativas y demás instrumentos de
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evaluación del coste de los servicios deberán expresar el coste real y efectivo
de dichos servicios, que se tomarán como referencia para su comparación con
el coste estándar de los servicios con independencia de la forma, proporción y
cuantía en que finalmente sean financiados.
Disposición adicional decimoctava. Traspaso de medios materiales y
personales a las Administraciones educativas.
1. En relación con las competencias del Municipio relativas a la participación en
la programación de la enseñanza y cooperación con la Administración
educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes
públicos de Educación Primaria y de Educación Especial, e intervención en sus
órganos de gestión, el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus
respectivos ámbitos de competencias, acordarán con los Municipios
concernidos el traspaso de los medios financieros, materiales y personales a
coste estándar.
En relación con las competencias del Municipio relativas a la participación en la
programación de la enseñanza y cooperación con la Administración educativa
en la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios de los
centros docentes públicos de Educación Infantil e intervención en sus órganos
de gestión, el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos
ámbitos de competencias, acordarán con los Municipios concernidos el
traspaso de los medios financieros, materiales y personales a coste estándar.
El acuerdo de traspaso incluirá una memoria en la que se concreten las
competencias y servicios traspasados y los medios financieros, materiales y
personales que se traspasan a la Administración educativa, que deberán cubrir
el coste estándar de las competencias y servicios traspasados, teniendo en
cuenta lo previsto en la disposición transitoria octava.
En el supuesto de que el municipio no transfiera a la Administración educativa
el importe que corresponda al coste estándar antes citado, le serán de
aplicación, las retenciones en la participación en tributos del Estado, de
acuerdo con las reglas contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, y su importe será ingresado por el órgano competente del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a la Administración titular de la
competencia.
2. Por lo que respecta a los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las
competencias y servicios indicados, se mantendrá su titularidad y su destino, y
se traspasará a la Administración educativa el uso de dichos bienes inmuebles
en las mismas condiciones de utilización de las que disponía el Municipio.
3. Por lo que respecta al personal del Municipio que viniese prestando servicios
respecto de las competencias a las que se refiere esta disposición adicional,
pasará a depender de la administración pública a la que correspondan las
mismas, siendo e aplicación lo previsto en la disposición adicional undécima.
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Disposición adicional decimonovena. Pago del impuesto de bienes inmuebles.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir
por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes
inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o
transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en
cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la
retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos
en los términos en que se establezca legalmente.
Disposición adicional vigésima. Convenios sobre ejercicio de competencias y
servicios municipales.
Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos
por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades
locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a
sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias distintas a las
enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedarán sin efecto a partir del
día 1 de enero de 2014.
Disposición adicional vigesimoprimera. Convenios de colaboración entre el
Estado y las entidades locales.
Los convenios de colaboración que el Estado celebre con las entidades locales
para la obtención y mantenimiento de la información que debe suministrarles
para la aplicación de los tributos locales, se regularán por lo dispuesto en su
normativa específica. Dichos convenios, que podrán celebrarse en régimen de
encomienda de gestión, de delegación de competencias o mixto, no
comportarán la transferencia de medios materiales ni personales, ni
contraprestación económica de ningún tipo entre las partes por cuanto permiten
mejorar la recaudación tributaria de las entidades locales que los suscriben.
Disposición adicional vigesimosegunda. Compensación de deudas entre
Administraciones por asunción de servicios y competencias.
Realizada la evaluación de los servicios a la que se refieren las disposiciones
transitorias octava y undécima, en sus respectivos apartados segundos, las
Comunidades Autónomas, con referencia a cada Municipio de su ámbito
territorial, la comunicarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, junto con el importe de las obligaciones que tuvieren reconocidas
pendientes de pago a los citados Municipios, al objeto de la realización, en los
términos que se determinen reglamentariamente, de compensaciones entre los
derechos y las obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso del saldo
resultante a favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su
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caso, recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de
financiación de la Administración Pública que resulte deudora.
Disposición adicional vigesimotercera. Información en materia de tutela
financiera
Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tutela
financiera publicarán trimestralmente, a través de sus respectivos portales web,
un informe comprensivo de la documentación, informes, actos, resoluciones y
solicitudes presentados por las Entidades locales en cumplimiento de aquellas
competencias de tutela financiera, así como de las resoluciones adoptadas al
respecto por la respectiva Comunidad Autónoma.
Dicho informe y éstas resoluciones serán igualmente comunicadas al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para el personal directivo
de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.
Lo previsto en la disposición adicional primera será de aplicación a los
nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para los consorcios.
Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo
de cinco meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable en
el personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control,
éste será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.
Disposición transitoria tercera. Disolución de entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio.
1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su
personalidad jurídica.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las
entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus
cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad
Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución. Presentadas sus
cuentas se procederá a la evaluación inmediata de los servicios prestados por
estas entidades.
3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior
al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la
Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será
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40
acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma
respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de
organización desconcentrada.
La disolución en todo caso conllevará:
a. Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará
incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
b. Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial
inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y
obligaciones.
Disposición transitoria cuarta. Disolución de las mancomunidades de
municipios.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las
mancomunidades de municipios deberán presentar sus cuentas ante los
organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva para no incurrir en causa de disolución. Presentadas sus cuentas se
procederá a la evaluación inmediata de los servicios prestados a coste
estándar de los servicios por estas entidades.
2. La no presentación de cuentas por las mancomunidades de municipios ante
los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva será causa de disolución.
La disolución en todo caso conllevará:
a. Que el personal que estuviera al servicio de la mancomunidad disuelta
quedará incorporado en las entidades locales que formaran parte de ella
de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.
b. Las entidades locales que formaran parte de la mancomunidad disuelta
quedan subrogadas en todos sus derechos y obligaciones.
Disposición transitoria quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio en constitución.
El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el
procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al
Municipio, una vez que se constituya, lo hará con personalidad jurídica propia y
se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 7/ 1985, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica correspondiente.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para los procedimientos
administrativos en tramitación sobre funcionarios con habilitación de carácter
estatal.
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Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios con habilitación de
carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente
en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria séptima. Personal eventual de las entidades locales.
Lo previsto en la disposición adicional decimotercera será de aplicación a la
entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a 500.000 habitantes
que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número superior al 0,7 % del número total
de puestos de trabajo de la plantilla de los respectivos Ayuntamientos,
considerando, a estos efectos, los entes clasificados como Administración
pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas, podrán mantener en sus
plantillas hasta un 1,5 % de puestos de trabajo de personal eventual hasta el
30 de junio de 2015, fecha en que deberá aplicarse la limitación prevista en el
párrafo anterior.
En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá suponer el incremento
del número total de puestos de trabajo de personal eventual de la plantilla de
las respectivas entidades locales respecto al que disponían a 31 de diciembre
de 2012.
Disposición transitoria octava. Asunción por las Comunidades Autónomas de
las competencias relativas a la salud y a la educación.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que
se preveían como propias del Municipio relativas a la participación en la gestión
de la atención primaria de la salud y la de participar en la programación de la
enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación,
construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en
sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria, corresponde a las Comunidades Autónomas, que
podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren
necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Estado y las Comunidades autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte
por cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias
sanitarias mencionadas en el apartado anterior.
El traspaso de las competencias en materia de educación, se iniciará una vez
se hayan obtenido los resultados de la evaluación de los servicios con
referencia al coste estándar, y en todo caso de conformidad con lo que se
disponga en las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales.
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A estos efectos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, la Comunidad Autónoma o el Estado, según corresponda, elaborará
un plan para la evaluación y reestructuración de los servicios. La evaluación de
las competencias relativas a la salud y la educación deberá referenciarse a un
coste estándar.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones públicas.
Cualquier traspaso de medios o financiación consecuencia de la aplicación de
esta Ley deberá producirse entre las Administraciones local y autonómica a
coste estándar sin que pueda derivarse para la Administración General del
Estado obligación alguna, a salvo de las especialidades relacionadas con las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias
en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente
mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo
del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso,
hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el
municipio a coste estándar con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se
procederá a su retención en la forma que se prevea legalmente.
Disposición transitoria novena. Evaluación de las competencias impropias
ejercidas por los municipios.
1. Las competencias distintas de las previstas en los artículos 25.2 y 27 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que
hasta la entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo los Municipios sólo
podrán seguir ejerciéndolas si cumplen con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se evaluará
y presentará una propuesta para racionalizar el ejercicio de estas
competencias. Si de la evaluación resultara su inadecuación a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, para lo que se recabará informe del órgano
interventor del Municipio, el Municipio dejará de prestarlas.
3. El resultado de la evaluación y la propuesta de racionalización mencionada
en el apartado anterior formará parte del plan de ajuste o del plan económicoVERSION
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financiero que, en su caso, el Municipio tenga en vigor y se adoptarán las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias
4. El incumplimiento de lo previsto en esta disposición dará lugar a la retención
del importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones
definitivas de la participación en los tributos del Estado que les corresponda en
los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible.
La evaluación de las competencias impropias ejercidas por los Municipios,
deberá realizarse mediante una valoración que tome como referencia el coste
estándar de los servicios.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio para los Directores
Generales de las entidades locales
Lo previsto en el apartado tercero del artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a los
nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición transitoria undécima. Asunción por las Comunidades Autónomas
de las competencias relativas a servicios sociales.
1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que
se preveían como propias del Municipio relativas a la prestación de los
servicios sociales y de promoción y reinserción social, corresponde a las
Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las
medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.
La evaluación de las competencias relativas a servicios sociales ejercidas por
los Municipios, deberá realizarse mediante una valoración que tome como
referencia el coste estándar de los servicios.
3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones públicas.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias
en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas
hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por
los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios
seguirán prestándose por el municipio a coste estándar con cargo a la
Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías
precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea
legalmente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido. En
particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición
transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, la Disposición adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como todas aquellas
disposiciones contrarias a lo previsto en esta Ley contenidas en la Ley 22/2006,
de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, y en la Ley
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del
municipio de Barcelona.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los
apartados 13 14, y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para
incluir una nueva disposición adicional, la vigésima, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico de los consorcios.
1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la
que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de
acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación
en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en
cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración
pública que:
a. Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b. Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros de los órganos ejecutivos.
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c. Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del personal directivo.
d. Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio
debido a una normativa especial.
e. Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de gobierno.
f. Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en
mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo
en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la
financiación concedida cada año.
g. Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo
patrimonial.
h. Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial
dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están
orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al
desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin
ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración
pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado
anterior.
4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad
y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de
su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará
a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del
órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio.
Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la
cuenta general de la Administración pública de adscripción.
5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral
procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las
Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración
pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las
establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones
Legales vigentes en materia de Régimen Local.
Se modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local , aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado en los
siguientes términos:
“2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades
reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se requerirá el
cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la
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conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la autoridad
de competencia correspondiente, si bien el acuerdo a que se refiere su
apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Corporación.
Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al
órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de
ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.
Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese,
no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible.
Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, en los siguientes términos:
“1. En el supuesto de que las entidades locales incumplan la obligación de
remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas toda la
información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada
ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.5 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local, procederá a retener a partir del mes de junio del ejercicio
siguiente al que corresponda aquella liquidación, y hasta que se produzca la
regularización de la citada remisión, así como la de las liquidaciones de los
ejercicios a los que resulta de aplicación la presente norma, el importe de las
entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la
participación en los tributos del Estado que les corresponda.
Asimismo, en el supuesto de que las entidades locales incumplan la obligación
de remitir al Tribunal de Cuentas la información a la que se refiere el artículo
212.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá
retener el importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y
liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que les
corresponda, y hasta que se considere cumplida tal obligación de remisión.
Para que la anterior retención, o suspensión de la misma, se pueda practicar
será necesaria una comunicación del Tribunal de Cuentas a la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local.
A estos efectos, será objeto de retención la cuantía resultante, una vez
practicados, en su caso, los reintegros y las devoluciones de los anticipos
regulados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como las
retenciones a las que se refiere la disposición adicional cuarta del mencionado
texto refundido."
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
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1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

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