CARTA, AL CONSEJO DE ESTADO DESDE FEEM, PIDIENDO AMPARO ANTE EL ATROPELLO QUE SE QUIERE PERPETRAR, DESDE EL PODER LEGISLATIVO Y EL GOBIERNO A LAS ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS (MENORES) DE ESPAÑA.

Foto del edificio que albergua  el Consejo de Estado, del Reino de España, situado en la C/ Mayor, Madrid.

AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO:
Excmo. Sr. D. José Manuel Romay Beccaría.

C/ Mayor, 79
28013 Madrid
Telf: 91 516 62 62
info@consejo-estado.es Y presidente@consejo-estado.es
ASUNTO: ANALISIS JURIDICO Y PROPUESTAS AL, ANTEPROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMON LOCAL, REALIZADO POR LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES LOCALES MENORES (FEEM), QUE NO ESTAMOS REPRESENTADOS EN LA FEMP. NI TAMPOCO NOS REPRESENTA LA FEMP.
Como ya conocerá por los MMCC, se  está en el inicio del trámite, de la aprobación de la futura Ley de Racionalización y sostenibilidad de la admón. local, que el Gobierno, impulsa a través del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15-3-2013, en cuanto a la adopción de la aprobación de un informe, sobre el referido texto.
Como quiera que, el Gobierno, ha sido advertido por la Defensora del Pueblo, para que al igual que con la Federación de Municipios y Provincias, FEMP, se de audiencia a la Federación Española de Entidades LOCALES MENORES. FEEM. y  hasta ahora solo nos enteramos de los textos, por la prensa, y no de forma directa, y tampoco se nos ha tenido en cuenta en los órganos, que dan el visto bueno, o no, en el ámbito de la Comisión Nacional de Administración local (CNAL). Solo nos han dado cita después de pedirla muchas veces, el día 17-10-2012, y el 20 de Marzo de 2013. Pero nunca en el marco de una comisión u órgano que al menos sea su conclusión, preceptiva.
Con lo cual, no tenemos amparo de nadie,  y las grandes perjudicadas de esta Reforma de la Ley de admón. local, son las ENTIDADES LOCALES MENORES,  que sin tener déficit, sin cobrar los alcaldes en su mayoría, siendo votados en lista abierta y elección directa. Se nos  rebaja estatus jurídico, no se nos definen nuestras competencias y menos aun la financiación, y por tanto este anteproyecto, que tiene como eje fundamental LA CLARIFICACIÓN DE COMPETENCIAS PARA EVITAR DUPLICIDADES, se contradice a sí mismo cuando deja a las  3725 ENTIDADES LOCALES MENORES, que hay en España, en una especie de limbo jurídico, dado que mandata a las CCAA, a su regulación, pero sin fecha concreta, y sin ninguna directriz, salvo las relativas a la disolución de las ELAS.
En la actualidad, estas Entidades Locales Menores, en algunos lugares tienen o  ejercen similares competencias, que los Aytos o Municipios, en otros territorios ostentan muy pocas por su escasez de habitantes, y existen muchas que están a caballo entre unas y otras.

Por todo ello, SOLICITAMOS, que se sirva admitir, nuestras justas peticiones que adjuntamos a este escrito, las traslade si procede al Órgano colegiado, a fin de que por favor se tenga en cuenta el razonamiento  que hacemos, y nuestras propuestas, así como el análisis jurídico, donde queda claro;  La competencia del Estado para  dotar de competencias a las denominadas Entidades Locales Menores, y “dice el Tribunal Constitucional al respecto:”
QUE Planteada la cuestión en estos términos, de inmediato son necesarias algunas precisiones; precisiones que directamente resultan de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981\32), ya se dijo que el núm. 18 del art. 149.1.º de la Constitución, a diferencia de los demás apartados del mismo artículo, hace referencia «a una acción por así decir reflexiva del Estado (en el sentido más amplio del término), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en relación al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de actuación», añadiendo que «esta peculiaridad es importante, ya que entronca con el tema de la garantía institucional», de lo cual deduciría que corresponde al Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.
El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es el siguiente: «Como titulares de un derecho de autonomía constitucional garantizada, las Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto más cuanto que el mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante la jurisdicción constitucional frente a las normas con rango de ley».
Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la «garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia».
Pues bien, esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (F. J. 19.º) (RTC 1983\76) y 27/1987, de 27 de febrero (F. J. 2.º) (RTC 1987\27)-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales -SSTC 25/1983 (RTC 1983\25), F. J. 4.º; 76/1983, F. J. 38.º (RTC 1983\76); 99/1987, F. J. 2.ºb) (RTC 1987\99)-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la L. R. B. R. L. El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello, podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del art. 149.1, 18.ª de la Constitución al incluir, en concreto, entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente organizativas.
En suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribución al Estado, por el art. 149.1, 18.ª de la Constitución, de la competencia para establecer las bases de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, en materia de régimen local, viene modulado su concepto por la garantía constitucional de la autonomía local (art. 140 de la Constitución), sin que, por ahora, sea preciso dar respuesta con mayor detenimiento a las alegaciones de carácter general aducidas por los recurrentes.
Consecuentemente, procede rechazar, de acuerdo con lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto por la Junta de Galicia como por la Generalidad de Cataluña en sus consideraciones previas sobre el significado y alcance de la L. R. B. R. L.”

 Por todo lo anterior pedimos que ese Órgano Consultivo, que usted, tan dignamente preside, emita su informe tambien con las consideraciones que esta parte, hace llegar mediante este oficio.  ROGAMOS SE NOS CONTESTE A LA MAYOR BREVEDAD.
Al mismo tiempo le solicitamos una  cita cuanto antes, con usted y explicarle de forma directa nuestra alegación. ATTE.
Madrid 5-6-2013.
EL PRESIDENTE DE FEEM.


FDO. ANTONIO MARTIN CABANILLAS


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